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Fernández Pinto, Augusto José el Estado Nacio- nal sI juicios de conocimientos

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_103

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

TASA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 48. ley 48 ley 24.624 ley 11.672 Decreto Nº 1770/91 Decreto Nº 2024/91 decreto 941/91 decreto 1770/91 decreto 2140/91 decreto 792/96 Fallos: 308:529 Fallos: 307:1289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Fernández Pinto, Augusto José el Estado Nacio- nal sI juicios de conocimientos". Considerando: 1º) Que el actor, en su carácter de director general del Archivo Gene- ral del Poder Judicial de la Nación, demandó al Estado Nacional a fin de que se declarara su "derecho al cobro de la indemnización establecida por el Decreto Nº 1770/91 modificado por el Decreto Nº 2024/91" Ypidió que se le abonaran '1as cantidades que correspondan de conformidad con lo establecido por dichas normas legales", con más actualización, intereses y costas (fs. 83/88). 2º) Que al revocar la sentencia de primera instancia -que había re- chazado la demanda- la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró "el derecho del actor a percibir la suma que resulte de multiplicar la cantidad de $ 835 por los meses comprendidos entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de octubre de 1990, con sus intereses a la tasa prevista en el arto 10 del decreto 941/91 desde que cada suma fue debida, teniendo en cuenta al efecto lo estable- cido en el arto 6º inc. a) del decreto 1770/91" (fs. 226/233). 3º) Que contra ese fallo la demandada dedujo recurso extraordina- rio (fs. 236/241), que fue desestimado por esta Corte porque no refutaba todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (fs. 257). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 759 4º) Que vueltos los autos a primera instancia el actor practicó li- quidación de lo que se le adeudaba (fs.263/264) y la demandada prestó conformidad con aquélla (fs. 266). Posteriormente el actor pidió que se intimara al Estado Nacional a que manifestara el plazo en que paga- ría el monto resultante de la liquidación (fs.268), a lo que aquél opuso que la deuda a su cargo estaba consolidada por la ley 23.982 y que -aunque así no fuera- debía aplicarse el arto 22 de la citada ley en cuanto al procedimiento a seguir (fs. 270/270 vta.) 5º) Que al resolver la diferencia planteada durante la ejecución de la sentencia, la señora juez de primera instancia entendió que aquélla, que había quedado firme, resolvía claramente la cuestión, ya sea en cuan- to a la inaplicabilidad de la ley 23.982, cuanto a "la forma en que la indemnización iba a ser percibida por el.actor",que era la "queexpresa- mente surge del arto6º inc. a) del decreto 1770/91"(fs.276/276 vta.). 6º) Que el Estado Nacional apeló la decisión y la cámara, al tratar el recurso, resolvió que si bien era cierto que el crédito del actor no estaba comprendido en la ley de consolidación 23.982 debía, sin em- bargo, aplicarse el arto 22 de esta última, "ya que por los artículos 8º y 9º del decreto 1770/91 se estableció el monto y se asignó la partida presupuestaria para el pago de las indemnizaciones que se acordaran, sin contemplarse el supuesto de autos". Por ello, confirmó sólo parcial- mente lo resuelto a fs. 276 y resolvió "que el crédito del actor deberá ejecutarse conforme a las prevísiones del arto 22 de la ley 23.982" (fs. 293/293 vta.). 7º) Que contra esa resolución ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos "toda vez que en autos se en- cuentra debatido el alcance e interpretación de una norma federal y la cuestión ha sido resuelta en sentido adverso al postulado por las recu- rrentes" (fs. 321). 8º) Que entre los requisitos propios del recurso extraordinario está el atinente a que debe ser interpuesto contra una sentencia de- finitiva o equiparable a tal. Con relación a las resoluciones posterio- res a la sentencia y concernientes a su ejecución, la constante juris- prudencia del Tribunal ha decidido que no son susceptibles de apela- ción extraordinaria, salvo que importen un apartamiento palmario e inequívoco de aquélla, con el consiguiente menoscabo de las garan- tías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 308:529 y 319:2349, entre muchos otros). 760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 92) Que lo decidido por el a qua a fs. 293/293 vta. corresponde -tal como se lo ha reseñado precedentemente- a la etapa de ejecución de la sentencia de cámara de fs. 226/233, fallo éste que adquirió condición de cosajuzgada a raíz de la desestimación resuelta por esta Corte a fs. 257. Consiguientemente, por aplicación de la doctrina antes enunciada, el pronunciamiento de fs. 293 no habilitará -en principio-la instancia extraordinaria, salvo que se evidencie su apartamiento palmario e ine- quívoco de lo fallado a fs. 226/233 por el mismo tribunal. 10) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacional se agra- via de que la decisión de fs. 293/293 vta., al considerar no consolidada la deuda que tiene con el actor, ha prescindido de aplicar la ley 23.982. Con relación a este agravio, debe subrayarse que el pronunciamien- to atacado, lejos de apartarse palmaria e inequívocamente del previa- mente emitido por la cámara, es coherente con él. En efecto, el fallo de fs. 226/233 -muy posterior a la ley de consolidación- indicó claramen- te que debía pagarse al actor una suma fácilmente liquidable, de acuerdo con lo prescripto por el decreto 1770/91. Este importó, para los com- prendidos en sus disposiciones, la percepción de sus créditos en efecti- vo y en cuotas, dentro de un sistema indudablemente excluido de las previsiones de la ley 23.982, anterior al citado decreto. Por lo dicho, el supuesto agravio --<:onsistenteen la no inclusión de la deuda en la consolidación- se configuró realmente para el Estado Nacional con la sentencia de fs. 226/233 y no con la resolución ahora apelada, que no innova en el punto. En consecuencia, no se da la ex- cepción del apartamiento palmario e inequívoco y rige la regla: la deci- sión apelada carece del carácter de sentencia definitiva. 11) Que, a su vez, el recurso extraordinario del actor sostiene, en- tre otros agravios, que la decisión de fs. 293/293 vta. -al establecer como sistema o forma de pago el fijado en el arto 22 de la ley 23.982- vulnera su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Na- cional), al impedir el ingreso a su patrimonio de "sumas reconocidas por sentencia judicial firme" (fs. 302/302 vta.). En lo concerniente a este punto, basta un simple cotejo de lo dis- puesto en la sentencia de fs. 226/233 y en la decisión de fs. 293/293 vta. para concluir que esta última introduce un "sistema de pago" -para utilizar la terminología del actor- que, al remitir al citado arto 22 de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 761 ley 23.982, no tiene relación con el fijado en el pronunciamiento que pasó en autoridad de cosa juzgada. Lo expuesto resulta suficiente a fin de constatar que la resolución ahora apelada se aparta inequívocamente del fallo de fs. 226/233 y constituye un intento de modificarla. Ello hace aplicable la doctrina recordada en el considerando 8º, lo que tiene un doble efecto: confiere a la decisión, respecto del actor, el carácter de sentencia definitiva y, por otro lado, revela que lesiona la garantía de propiedad al afectar la cosajuzgada, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional(confr. Fallos: 307:1289, consi- derando 5º y sus citas). Consiguientemente, corresponde hacer lugar al recurso del actor y resolver que la ejecución de la sentencia de fs. 226/233 deberá hacerse con total respeto a las pautas fijadas por ella. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario del Es- tado Nacional y se hace lugar al deducido por el actor, revocando la decisión de fs. 293/293 vta. con los alcances indicados precedentemen- te. Costas a la demandada. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la resolución que obra a fs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena dictada en autos en favor del actor -resultante de la admisión de su de- manda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91- 762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fuera cancelada conlos Bonosde Consolidacióncreados por la ley 23.982. Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba espe- cíficamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada preci- só que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía cumplirse con sujeción a lo previsto en el arto 22 de la referida ley. 2º) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron el recurso extraordinario previsto por el arto 14 de la ley 48. El Estad" Nacional se agravia porque interpreta que la deuda se encuentra al- canzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibili- dad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1º de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 -que reco- noció la existencia de tal incumplimiento- sea de fecha posterior. Por su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter el cobro de su crédito al régimen de pago previsto por el arto 22 de la ley de consolidación implica desconocer los términos de la sentencia definiti- va dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del crédito debía tenerse presente lo establecido en el arto 6º, inc. a, del decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la ga- rantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en una posición distinta de la brindada a los restantes beneficiarios del reconocimiento instrumentado en tal decreto, cuyos créditos fueron satisfe

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