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Parques Interama

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_106

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.658 ley 11.683 ley 48 ley 17.404 Fallos: 285:361 Fallos: 301:865 Fallos: 310:195 Fallos: 295:451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Parques Interama S.A. el Dirección General Im- positiva sI varios". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 795 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar en lo sustancial lo decidido en la anterior instancia, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva de14 de enero de 1991 en cuanto ésta mantuvo la anterior resolución de ese organismo del 27 de noviembre de 1989, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordi- nario que fue concedido mediante el auto de fs. 362/362 vta. 2º) Que por el acto administrativo citado en último término, el ente recaudador rechazó las solicitudes de transferencia de créditos fiscales formuladas por Parques Interama S.A.,provenientes de los saldos a su favor emergentes de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los años 1982, 1983 Y1984. Dispuso notificar lo resuelto a dicha empresa y a los cesionarios de los créditos (confr.fs. 42/44). La Dirección General Impositiva fundó dicho acto en la consideración de que los saldos objeto de las transferencias eran improcedentes, y ex- presó que correspondía intimar sin más el pago de las sumas que se pretendió cancelar con la imputación de tales créditos. Posteriormente, el 30 de noviembre de 1989, la Dirección General Impositiva determinó de oficiola situación de Parques Interama fren- te al impuesto al valor agregado por los años 1982 y 1983. Si bien se reconoció un saldo favorable al contribuyente, éste resultó inferior al que había sido consignado en las declaraciones juradas (confr.fs. 6/10 de las copias del expediente 11.260-1del Tribunal Fiscal de la Nación que corren agregadas por cuerda). Luego, mediante la resolución del 4 de enero de 1991, cuya copia obra a fs. 79/85, el organismo recaudador, por una parte, rechazó el planteo de nulidad que Parques Interama había formulado respecto de la resolución del 27 de noviembre de 1989; y, por la otra, admitió parcialmente el recurso administrativo deducido aceptando las solici- tudes de transferencia provenientes de los saldos a favor del impues- to al valor agregado por el monto que había sido fijado en la determi- nación del 30 de noviembre de ese año. Surge inequívocamente de la resolución del 4 de enero de 1991 que, por el excedente, se mantuvo la impugnación de las transferencias. En la presente causa Parques Interama impugna esta última re- solución. La determinativa del impuesto, del 30 de noviembre de 1989, 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Los autos ori- ginados por tal apelación se encuentran también radicados ante esta Corte (expte. P.1567.XXXII "Parques Interama S.A. -T.F. 11.260-1- el D.G.L"). 3Q) Que la sentencia de cámara apelada en el sub examine llegó a las siguientes conclusiones: a) la Dirección General Impositiva estaba facultada por la ley 23.658 para impugnar las transferencias de saldos sin recurrir al procedimiento de determinación de oficio previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo hizo en la resolu- ción del 27 de noviembre de 1989. Para llegar a tal conclusión afirmó que la norma que aquella ley introdujo a continuación del arto 21 de la ley 11.683 es de aplicación inmediata y alcanza a las actuaciones pos- teriores a su vigencia, cualquiera que fuese el ejercicio fiscal al que correspondieran los saldos que dieron origen a las transferencias; b) la actora no cuestionó la validez constitucional de la ley 23.658, por lo que debe estarse a lo que ella dispone; c) también es indiscutible la facultad de la Dirección General Impositiva para determinar de oficio el impuesto del contribuyente por los períodos fiscales 1982 y 1983, como lo hizo en la resolución del 30 de noviembre de 1989; d) es cohe- rente y legitimo que el organismo recaudador, al resolver -mediante la resolución del 4 de enero de 1991- el recurso deducido por la actora, haya admitido parcialmente la transferencia de los saldos favorables al contribuyente, puesto que los había reconocido en la resolución del 30 de noviembre. 4 Q ) Que, sin embargo, se pronunció a favor de la actora sobre la base de considerar que la norma introducida por la ley 23.658 supo- ne que la D.G.L no determine el tributo mediante el procedimiento previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, pues "si los as- pectos relativos a la existencia, legitimidad y extensión de los crédi- tos fiscales incluidos en la declaración jurada del impuesto presenta- da por el contribuyente, son analizados en la resolución determinati- va del tributo, queda claro que el pronunciamiento final sobre ellos estará sujeto a lo que en definitiva resuelvan los órganos adminis- trativos y, eventualmente, judiciales, a los que corresponda interve- nir" (fs. 325 vta.). En ese orden de ideas, entendió que al dictar la resolución determinativa el organismo recaudador "autolimitó" sus facultades y no pudo luego -como lo hizo al pronunciarse el 4 de ene- ro de 1991- dejar implícitamente subsistente -en parte-lo resuelto el27 de noviembre de 1989, habida cuenta de que la existencia de los saldos transferidos, su legitimidad y extensión debía ser considerado DE JUSTICIA DE LANACION 321 797 por el Tribunal Fiscal de la Nación al decidir en la apelación que dedujo la actora. 5Q) Que si bien, en principio, las cuestiones atinentes a la inter- pretación y aplicación de normas de carácter procesal -aunque es- tén incluidas en leyes federales- resultan ajenas a la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 285:361; 294:293; 302:237), cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable, que la des- virtúa y torna inoperante (Fallos: 301:865; 306:1462; 307:933), con serio menoscabo de las facultades que la ley asigna al organismo recaudador. 6Q) Que si bien la cámara ha partido de premisas correctas, en par- ticular al sostener que la Dirección General Impositiva actuó de con- formidad con lo establecido en el arto 21 bis de la ley 11.683 al impug- nar las transferencias sin sujetarse para ello al procedimiento previs- to en los arts. 23 y siguientes de tal ordenamiento -aseveración que no ha sido cuestionada por la actora en la contestación del recurso ex- traordinario--, llegó a una conclusión manifiestamente equivocada al haber asignado efectos invalidantes del acto así dictado a la posterior resolución determinativa del impuesto. 7Q) Que, en efecto, dado que tanto uno como otro acto fueron dicta- dos por el organismo recaudador en ejercicio de facultades atribuidas por sendas disposiciones incluidas en la ley 11.683, una elemental re- gla de hermenéutica -reiteradamente afirmada por esta Corte- impo- ne al juez la necesidad de buscar la interpretación que procure conci- liar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, y evitar darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones des- truyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614, en- tre muchos otros). 8Q) Que lo resuelto por la Dirección General Impositiva el 4 de enero de 1991 se ha ajustado a tal criterio, puesto que al haber resulta- do de la determinación que la actora tenía saldos favorables en el im- puesto al valor agregado -aunque por un importe inferior al que sur- gía de sus declaraciones juradas- modificó la resolución que había impugnado las transferencias, admitiéndolas hasta la concurrencia del importe reconocido, sin que pueda serie reprochado que haya mante- nido el rechazo de las cesiones por el excedente. 798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que ello es así por cuanto, en la medida en que no existía un acto administrativo o una resolución judicial que hubiese reconQcido la legitimidad de los saldos cedidos por un importe superior al que admitió, una conclusión contraria importaría frustrar -sin sustento legal- el ejercicio de facultades propias que le asisten a dicho organis- mo (art. 21 bis de la ley 11.683 y resolución general -D.G.I.- 2948), presumiendo indebidamente que la determinación del tributo importó una renuncia de esa potestad que, por lo demás, no involucra sólo al cedente sino también a los cesionarios que imputaron los saldos a can- celar sus propias obligaciones fiscales. En orden a ello cabe recordar que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, según lo establece el arto874 del Código Civil (Fallos: 295:451). 10) Que es verdad que al encontrarse entonces pendiente de deci- sión el recurso que Parques Interama había interpuesto ante el Tribu- nal Fiscal de la Nación respecto de la resolución del 30 de noviembre de 1989, ésta no se encontraba firme y, por lo tanto -en razón de los aspectos en ella comprendidos- existía la posibilidad de que los saldos invocados por esa empresa fuesen reconocidos por un importe supe- rior al que admitió la Dirección General Impositiva. Sin embargo, tal eventualidad no puede conducir a privar al organismo administrativo del ejerciciode las facultades que le asigna el arto21 bis,pues de acuerdo con el principio interpretativo anteriormente mencionado, correspon- de concluir que, de haber llegado a confignrarse tal hipótesis, se ha- bría tornado viable el ejercicio de las acciones de regreso que, según las transferencias, imputaciones y pagos que se hubiesen efectuado, podrían haber correspondido. 11) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que -con varios meses de antelación al pronunciamiento del a quo apelado en el sub lite- la resolución del 30 de noviembre de 1989 había sido confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 24 de noviembre de 1994, la que a su vez fue confirmada por la Sala III de la Cámara N aciana] de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 20 de junio de 1996,y que ha quedado

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