Parques Interama
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_106
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.658
ley 11.683
ley 48
ley 17.404
Fallos: 285:361
Fallos: 301:865
Fallos: 310:195
Fallos: 295:451
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Parques Interama
S.A. el Dirección General Im-
positiva sI varios".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al confir-
mar en lo sustancial lo decidido en la anterior instancia, dejó sin efecto
la resolución de la Dirección General Impositiva de14 de enero de 1991
en cuanto ésta mantuvo la anterior resolución de ese organismo del 27
de noviembre de 1989, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordi-
nario que fue concedido mediante el auto de fs. 362/362 vta.
2º) Que por el acto administrativo citado en último término, el ente
recaudador rechazó las solicitudes de transferencia de créditos fiscales
formuladas por Parques Interama S.A.,provenientes de los saldos a su
favor emergentes de las declaraciones juradas
del impuesto al valor
agregado de los años 1982, 1983 Y1984. Dispuso notificar lo resuelto a
dicha empresa y a los cesionarios de los créditos (confr.fs. 42/44). La
Dirección General Impositiva fundó dicho acto en la consideración de
que los saldos objeto de las transferencias
eran improcedentes, y ex-
presó que correspondía intimar sin más el pago de las sumas que se
pretendió cancelar con la imputación de tales créditos.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 1989, la Dirección General
Impositiva determinó de oficiola situación de Parques Interama fren-
te al impuesto al valor agregado por los años 1982 y 1983. Si bien se
reconoció un saldo favorable al contribuyente, éste resultó inferior al
que había sido consignado en las declaraciones juradas (confr.fs. 6/10
de las copias del expediente 11.260-1del Tribunal Fiscal de la Nación
que corren agregadas por cuerda).
Luego, mediante la resolución del 4 de enero de 1991, cuya copia
obra a fs. 79/85, el organismo recaudador, por una parte, rechazó el
planteo de nulidad que Parques Interama había formulado respecto
de la resolución del 27 de noviembre de 1989; y, por la otra, admitió
parcialmente
el recurso administrativo
deducido aceptando las solici-
tudes de transferencia
provenientes de los saldos a favor del impues-
to al valor agregado por el monto que había sido fijado en la determi-
nación del 30 de noviembre de ese año. Surge inequívocamente
de la
resolución del 4 de enero de 1991 que, por el excedente, se mantuvo la
impugnación de las transferencias.
En la presente causa Parques Interama
impugna esta última re-
solución. La determinativa
del impuesto, del 30 de noviembre de 1989,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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fue apelada
ante el Tribunal
Fiscal de la Nación. Los autos ori-
ginados por tal apelación se encuentran también radicados ante esta
Corte (expte. P.1567.XXXII "Parques Interama
S.A. -T.F. 11.260-1-
el D.G.L").
3Q) Que la sentencia de cámara apelada en el sub examine llegó a
las siguientes conclusiones: a) la Dirección General Impositiva estaba
facultada por la ley 23.658 para impugnar las transferencias de saldos
sin recurrir al procedimiento de determinación de oficio previsto en
los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, tal como lo hizo en la resolu-
ción del 27 de noviembre de 1989. Para llegar a tal conclusión afirmó
que la norma que aquella ley introdujo a continuación del arto 21 de la
ley 11.683 es de aplicación inmediata y alcanza a las actuaciones pos-
teriores
a su vigencia,
cualquiera
que fuese el ejercicio
fiscal
al que
correspondieran los saldos que dieron origen a las transferencias; b) la
actora no cuestionó la validez constitucional de la ley 23.658, por lo
que debe estarse a lo que ella dispone; c) también es indiscutible la
facultad de la Dirección General Impositiva para determinar de oficio
el impuesto del contribuyente por los períodos fiscales 1982 y 1983,
como lo hizo en la resolución del 30 de noviembre de 1989; d) es cohe-
rente y legitimo que el organismo recaudador, al resolver -mediante la
resolución del 4 de enero de 1991- el recurso deducido por la actora,
haya admitido parcialmente la transferencia
de los saldos favorables
al contribuyente,
puesto
que los había reconocido en la resolución
del
30 de noviembre.
4
Q
) Que, sin embargo, se pronunció a favor de la actora sobre la
base de considerar que la norma introducida por la ley 23.658 supo-
ne que la D.G.L no determine el tributo mediante el procedimiento
previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683, pues "si los as-
pectos relativos a la existencia, legitimidad y extensión de los crédi-
tos fiscales incluidos en la declaración jurada del impuesto presenta-
da por el contribuyente, son analizados en la resolución determinati-
va del tributo, queda claro que el pronunciamiento
final sobre ellos
estará sujeto a lo que en definitiva resuelvan los órganos adminis-
trativos
y, eventualmente,
judiciales,
a los que corresponda
interve-
nir" (fs. 325 vta.). En ese orden de ideas, entendió que al dictar la
resolución
determinativa
el organismo
recaudador
"autolimitó"
sus
facultades y no pudo luego -como lo hizo al pronunciarse
el 4 de ene-
ro de 1991- dejar implícitamente
subsistente
-en parte-lo
resuelto
el27 de noviembre de 1989, habida cuenta de que la existencia de los
saldos transferidos, su legitimidad y extensión debía ser considerado
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por el Tribunal Fiscal de la Nación al decidir en la apelación que
dedujo la actora.
5Q) Que si bien, en principio, las cuestiones atinentes
a la inter-
pretación y aplicación de normas de carácter procesal -aunque
es-
tén incluidas en leyes federales- resultan ajenas a la vía prevista en
el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 285:361; 294:293; 302:237), cabe hacer
excepción a tal principio cuando lo resuelto no encuentra fundamento
sino en una exégesis inadecuada
de la norma aplicable, que la des-
virtúa y torna inoperante
(Fallos: 301:865; 306:1462; 307:933), con
serio menoscabo de las facultades
que la ley asigna al organismo
recaudador.
6Q) Que si bien la cámara ha partido de premisas correctas, en par-
ticular al sostener que la Dirección General Impositiva actuó de con-
formidad con lo establecido en el arto 21 bis de la ley 11.683 al impug-
nar las transferencias
sin sujetarse para ello al procedimiento previs-
to en los arts. 23 y siguientes de tal ordenamiento -aseveración que no
ha sido cuestionada por la actora en la contestación del recurso ex-
traordinario--, llegó a una conclusión manifiestamente
equivocada al
haber asignado efectos invalidantes del acto así dictado a la posterior
resolución determinativa
del impuesto.
7Q) Que, en efecto, dado que tanto uno como otro acto fueron dicta-
dos por el organismo recaudador en ejercicio de facultades atribuidas
por sendas disposiciones incluidas en la ley 11.683, una elemental re-
gla de hermenéutica -reiteradamente
afirmada por esta Corte- impo-
ne al juez la necesidad de buscar la interpretación
que procure conci-
liar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto,
y evitar darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones des-
truyendo las unas por las otras (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614, en-
tre muchos otros).
8Q) Que lo resuelto por la Dirección General Impositiva el 4 de
enero de 1991 se ha ajustado a tal criterio, puesto que al haber resulta-
do de la determinación que la actora tenía saldos favorables en el im-
puesto al valor agregado -aunque por un importe inferior al que sur-
gía de sus declaraciones juradas-
modificó la resolución que había
impugnado las transferencias, admitiéndolas hasta la concurrencia del
importe reconocido, sin que pueda serie reprochado que haya mante-
nido el rechazo de las cesiones por el excedente.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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9º) Que ello es así por cuanto, en la medida en que no existía un
acto administrativo
o una resolución judicial que hubiese reconQcido
la legitimidad de los saldos cedidos por un importe superior al que
admitió, una conclusión contraria importaría frustrar -sin
sustento
legal- el ejercicio de facultades propias que le asisten a dicho organis-
mo (art. 21 bis de la ley 11.683 y resolución general -D.G.I.- 2948),
presumiendo indebidamente que la determinación del tributo importó
una renuncia de esa potestad que, por lo demás, no involucra sólo al
cedente sino también a los cesionarios que imputaron los saldos a can-
celar sus propias obligaciones fiscales. En orden a ello cabe recordar
que la intención
de renunciar no se presume, y la interpretación
de los
actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, según lo establece el
arto874 del Código Civil (Fallos: 295:451).
10) Que es verdad que al encontrarse entonces pendiente de deci-
sión el recurso que Parques Interama había interpuesto ante el Tribu-
nal Fiscal de la Nación respecto de la resolución del 30 de noviembre
de 1989, ésta no se encontraba firme y, por lo tanto -en razón de los
aspectos en ella comprendidos- existía la posibilidad de que los saldos
invocados por esa empresa fuesen reconocidos por un importe supe-
rior al que admitió la Dirección General Impositiva. Sin embargo, tal
eventualidad no puede conducir a privar al organismo administrativo
del ejerciciode las facultades que le asigna el arto21 bis,pues de acuerdo
con el principio interpretativo anteriormente mencionado, correspon-
de concluir que, de haber llegado a confignrarse tal hipótesis, se ha-
bría tornado viable el ejercicio de las acciones de regreso que, según
las transferencias,
imputaciones y pagos que se hubiesen efectuado,
podrían haber correspondido.
11) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que -con varios meses
de antelación al pronunciamiento
del a quo apelado en el sub lite- la
resolución del 30 de noviembre de 1989 había sido confirmada por el
Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 24 de noviembre
de 1994, la que a su vez fue confirmada por la Sala III de la Cámara
N aciana] de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal el
20 de junio de 1996,y que ha quedado
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