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Salusso, José Emir d Comisión Nacional de Trans- porte Automotor - resolución 837

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_108

Jueces

Costa

Voces / Materias

TASA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 21.844 ley 48. ley 48 ley 19.359 ley 23.054 ley 23.313 ley 20.680 decreto 253/95 decreto 2673/92 decreto 2581/64 decreto 530/91 Decreto 530/91 Decreto 2581/64 Decreto 1534/90 resolución 837 Fallos: 303:1108 Fallos: 303:2012 Fallos: 283:404 Fallos: 285:308 Fallos: 302:265 Fallos: 302:334 Fallos: 308:2440 Fallos: 316:420 Fallos: 316:1927 Fallos: 293:522 Fallos: 311:2453 Fallos: 317:1541

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Salusso, José Emir d Comisión Nacional de Trans- porte Automotor - resolución 837/95". Considerando: Que los recursos extraordinarios deducidos resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se los desestima, con costas. Notifiquese y, oportunamen- te, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 821 DISIDENCIA DEL SE&OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 12) Que la Comisión Nacional,del Transporte Automotor ("CNTA") impuso cuatro multas al señor José Salusso, propietario de un camión y su acoplado. Dos multas equivalen a un total de mil pesos; y fueron aplicadas porque Salusso no había exhibido el comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ("la tasa"). Las dos restantes multas suman diez mil pesos; y fueron impuestas porque los aludidos vehículos prestaban servicios sin haber sido sometidos a la "revisión técnica periódica" (fs. 15/17). La CNTA fundó estas sanciones en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2673/92, titulado Régimen de Penalidad por Infracciones en el Transporte Automotor de Pasajeros ("el primer decreto"). Después de haber sido aplicadas dichas multas, el Poder Ejecutivo Na- cional dictó el decreto 253/95 ("el segundo decreto"). Entonces la CNTA de oficiodecidió reducir -con fundamento en el segundo decreto- el quantum de las primeras dos multas: de mil a doscientos cincuenta pesos, por imperio, según se sostuvo, "[...] del principio de la ley más benigna [...]"(fs. 84). 20) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala 111,declaró la "[...] improcedencia formal [...]" del recurso articulado por Salusso contra la decisión de la CNTA. Ello se basó en que no había cumplido el requisito solve et repete, estableci- do en el arto 92 de la ley 21.844. Afirmó que dicho requisito debía apli- carse en este caso, porque la actora no había probado que violase la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 94). No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el a quo abordó el fondo del asunto; y decidió lo siguiente: a) dejar sin efecto las dos multas impuestas por falta de pago de la tasa. Justificó este punto en el "[...] nuevo régimen de penalidades [...] en materia de transporte automotor ... aprobada [por el segundo decre- to], cuya aplicación acepta la Administración ... como ley penal más 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 benigna" (fs. 94 vta.; la validez de la aplicación de este principio no ha sido cuestionada en el sub lite); b) confirmar las dos multas originadas por "l...] la carencia de los certificados de Revisión Técnica Periódica de sus vehículos" (fs. 94 vta.). 3º) Que ambas partes interpusieron recursos extraordinarios fe- derales contra la sentencia resumida en el considerando anterior. Estos fueron concedidos por el a quo "[...1 por hallarse en juego la aplicación del decreto 253/95 y la inconstitucionalidad del arto 92 de la ley 21.844 [...]" (fs. 136). 42) Que, ahora bien, una firme línea de precedentes de esta Corte establece que el escrito en el que se articula el recurso extraordinario debe cumplir varios requisitos que surgen del arto 15 de la ley 48. Entre ellos se encuentra el de contener un relato claro y suscinto de los hechos de la causa (caso "Serio", Fallos: 303:1108 -año 1981-; caso "Deleglise", Fallos: 303:2012 -año 1981-); y,además, una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión atacada (caso "Silva", Fallos: 283:404 -año 1972-; caso "Don Pancho Establecimiento Vitivinícola", Fallos: 285:308 -año 1973-; caso "Ovidio Lagos", Fallos: 302:265 -año 1980-; caso "Rosa", Fallos: 302:334 -año 1980-; caso "Gómez", Fallos: 308:2440 -año 1986--;considerando 32 del caso "Celis", Fallos: 316:420 -año 1993-). 52) Que el recurso del actor no cumple ninguno de los recaudos seña- lados en el considerando precedente. Ello es así porque por un lado no es posible comprender, con su mera lectura, cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos, ni el desarrollo del juício. y, por el otro, porque en él no se cuestionan argumentos centrales del fallo impugnado; como, por ejemplo, aquel según el cual el actor omitió probar lo siguiente: que se encontraba en una situación económica tan apremiante que resultaba constitucionalmente inválido aplicar al caso el principio solve et repete. En consecuencia es ineludible concluir que, a la luz del arto 15 de la ley 48, dicho recurso extraordinario fue erróneamente concedido. 62) Que la demandada sólo plantea un agravio en su remedio fede- ral. Afirma que la cámara "[...] ha interpretado que [el segundo decre- to]liberó de toda sanción pecuniaria la infracción cometida por el ac- tor de no acreditar el pago de la [tasa], cuando lo que ocurrió [...] fue la disminución de la pena de 2000 a 500 boletos mínimos, o sea de $ 1000 a $ 250, tal como surge del arto 132 de dicho decreto" (fs. 107). DE ,JUSTICIA DE LA NACION 321 823 7º) Que este planteo es formalmente admisible porque se encuen- tra en cuestión el alcance de una normativa federal (esto es, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 253/95); y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ésta -conf inciso 3º del arto 14 de la ley 48-. 8º) Que el punto a resolver consiste en determinar si la sanción de multa prevista en el arto 91 del primer decreto fue dejada sin efecto por el arto 132 del segundo; o si, en cambio, éste (el arto 132) sólo redujo el quantum de dicha multa. 9º) Que el arto 91 del primer decreto prevé: "[...lla falta de exhibi- ción de la constancia de pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte, cuando la autoridad de aplicación así lo requiera a la em- presa transportista, será sancionada con multa de mil (lOOO) a cinco mil (5000) boletos m(nimos" (énfasis agregado; conf decreto 2673/92, citado). Por su parte el art.132 del segundo decreto establece: "[...] La falta de comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Trans- porte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será san- cionada con multa de doscientos cincuenta (250) a tres mil (3000) bole- tos m(nimos" (énfasis agregado; conf decreto 253/95, citado). 10) Que del lenguaje empleado en las normas transcriptas (cuya validez no ha sido cuestionada en autos) surge que el segundo decreto solamente redujo el monto de la multa; esto es, no desincriminó la conducta señalada en dichas normas. Por esta razón corresponde revocar la sentencia apelada en el as- pecto señalado en el apartado "a"del considerando 2º de esta sentencia. Por ello, sólo se declara admisible el recurso extraordinario dedu- cido por la demandada y se revoca la sentencia apelada en el asunto abordado en los considerandos 6º a 10 (ambos inclusive) de este pro- nunciamiento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. L6PEz. 824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DIEGO LUIS AYERZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Procede el recurso extraordinario si los agravios remiten a la interpreta- ción de normas de carácter federal, como son los arts. 18 y 20 de la ley 19.359,92 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacio- nal de Derechos Civiles y Políticos, y la decisión fue adversa al derecho que en dichas normas fundaron los apelantes. LEY PENAL EN BLANCO. Las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ley penal en blan- co no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable. LEY PENAL MAS BENIGNA. Si se aplicara indiscriminadamente el principio de la retroactividad benig- na del arto 2º del Código Penal, respecto de las leyes penales en blanco que se complementan con actos administrativos, de naturaleza eminentemente variable, importaría despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo ver- tiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápi- damente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlos. CONTROL DE CAMBIOS. La sustitución del régimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer, para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo, al eliminar la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la ley penal. CONTROL DE CAMBIOS. La modificación o derogación introducida por el decreto 530/91 al régimen cambiario -inherentes a la economía del Estado y que afectan el interés general- no importa la desincriminación de conducta alguna sino una alte- ración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como referencia. CONTROL DE CAMBIOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 825 No es aplicable el principio de la retroactividad benigna del arto 2º del CÓ~ digo Penal en el caso en que la modificación o derogación introducida por el decreto 530/91 al régimen cambiario no importó la desincriminación de la conducta prevista en el art. 1º de la ley 19.359 ni la reducción de las penas allí impuestas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Op

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