Salusso, José Emir d Comisión Nacional de Trans- porte Automotor - resolución 837
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_108
Judges
Costa
Keywords / Subjects
TASA
REVISIÓN
Cited Norms
ley 21.844
ley 48.
ley 48
ley 19.359
ley 23.054
ley 23.313
ley 20.680
decreto 253/95
decreto 2673/92
decreto 2581/64
decreto 530/91
Decreto 530/91
Decreto 2581/64
Decreto 1534/90
resolución 837
Fallos: 303:1108
Fallos: 303:2012
Fallos: 283:404
Fallos:
285:308
Fallos: 302:265
Fallos: 302:334
Fallos: 308:2440
Fallos: 316:420
Fallos: 316:1927
Fallos: 293:522
Fallos: 311:2453
Fallos: 317:1541
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Salusso, José Emir d Comisión Nacional de Trans-
porte Automotor - resolución 837/95".
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
deducidos resultan
inadmisibles
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se los desestima,
con costas. Notifiquese
y, oportunamen-
te, devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
821
DISIDENCIA
DEL SE&OR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
12) Que la Comisión Nacional,del
Transporte
Automotor ("CNTA")
impuso cuatro multas al señor José Salusso, propietario
de un camión
y su acoplado.
Dos multas
equivalen
a un total de mil pesos; y fueron aplicadas
porque Salusso no había exhibido el comprobante
de pago de la Tasa
Nacional de Fiscalización
del Transporte
("la tasa"). Las dos restantes
multas suman diez mil pesos; y fueron impuestas
porque los aludidos
vehículos prestaban
servicios sin haber
sido sometidos
a la "revisión
técnica periódica" (fs. 15/17).
La CNTA fundó estas sanciones
en el decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 2673/92, titulado
Régimen de Penalidad
por Infracciones
en
el Transporte
Automotor
de Pasajeros
("el primer decreto").
Después de haber sido aplicadas dichas multas, el Poder Ejecutivo Na-
cional dictó el decreto 253/95 ("el segundo decreto"). Entonces la CNTA de
oficiodecidió reducir -con fundamento en el segundo decreto- el quantum
de las primeras dos multas: de mil a doscientos cincuenta pesos, por imperio,
según se sostuvo, "[...] del principio de la ley más benigna [...]"(fs. 84).
20) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo
Federal, Sala 111,declaró la "[...] improcedencia
formal [...]"
del recurso articulado
por Salusso contra la decisión de la CNTA. Ello
se basó en que no había cumplido el requisito solve et repete, estableci-
do en el arto 92 de la ley 21.844. Afirmó que dicho requisito
debía apli-
carse en este caso, porque la actora no había probado que violase la
garantía
constitucional
de la defensa en juicio (fs. 94).
No obstante
lo señalado
en el párrafo
anterior, el a quo abordó el
fondo del asunto; y decidió lo siguiente:
a) dejar sin efecto las dos multas impuestas
por falta de pago de la
tasa. Justificó este punto en el "[...] nuevo régimen de penalidades
[...]
en materia
de transporte
automotor ... aprobada
[por el segundo decre-
to], cuya aplicación
acepta la Administración
... como ley penal
más
822
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
benigna" (fs. 94 vta.; la validez de la aplicación de este principio no ha
sido cuestionada
en el sub lite);
b) confirmar
las dos multas
originadas
por "l...] la carencia
de los
certificados de Revisión Técnica Periódica de sus vehículos" (fs. 94 vta.).
3º) Que ambas partes interpusieron
recursos extraordinarios
fe-
derales
contra
la sentencia
resumida
en el considerando
anterior.
Estos fueron
concedidos
por el a quo "[...1 por hallarse
en juego
la
aplicación
del decreto 253/95 y la inconstitucionalidad
del arto 92 de
la ley 21.844 [...]" (fs. 136).
42) Que, ahora bien, una firme línea de precedentes
de esta Corte
establece que el escrito en el que se articula el recurso extraordinario
debe cumplir varios requisitos que surgen del arto 15 de la ley 48. Entre
ellos se encuentra el de contener un relato claro y suscinto de los hechos
de la causa (caso "Serio", Fallos: 303:1108 -año 1981-; caso "Deleglise",
Fallos: 303:2012 -año 1981-); y,además, una crítica concreta y razonada
de los fundamentos
de la decisión atacada (caso "Silva", Fallos: 283:404
-año
1972-; caso "Don Pancho Establecimiento
Vitivinícola",
Fallos:
285:308 -año
1973-; caso "Ovidio Lagos", Fallos: 302:265 -año
1980-;
caso "Rosa", Fallos: 302:334 -año 1980-; caso "Gómez", Fallos: 308:2440
-año 1986--;considerando 32 del caso "Celis", Fallos: 316:420 -año 1993-).
52) Que el recurso del actor no cumple ninguno de los recaudos seña-
lados en el considerando precedente. Ello es así porque por un lado no es
posible comprender, con su mera lectura, cuál es la temática
del pleito,
los asuntos debatidos, ni el desarrollo del juício. y, por el otro, porque en
él no se cuestionan argumentos
centrales del fallo impugnado; como, por
ejemplo, aquel según el cual el actor omitió probar lo siguiente: que se
encontraba en una situación económica tan apremiante que resultaba
constitucionalmente
inválido aplicar al caso el principio solve et repete.
En consecuencia
es ineludible concluir que, a la luz del arto 15 de la
ley 48, dicho recurso extraordinario fue erróneamente
concedido.
62) Que la demandada
sólo plantea un agravio en su remedio fede-
ral. Afirma que la cámara "[...] ha interpretado
que [el segundo decre-
to]liberó
de toda sanción pecuniaria
la infracción
cometida por el ac-
tor de no acreditar
el pago de la [tasa], cuando lo que ocurrió [...] fue la
disminución
de la pena de 2000 a 500 boletos mínimos, o sea de $ 1000
a $ 250, tal como surge del arto 132 de dicho decreto" (fs. 107).
DE ,JUSTICIA
DE LA NACION
321
823
7º) Que este planteo es formalmente admisible porque se encuen-
tra en cuestión el alcance de una normativa federal (esto es, el decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 253/95); y la decisión ha sido contraria al
derecho fundado en ésta -conf inciso 3º del arto 14 de la ley 48-.
8º) Que el punto a resolver consiste en determinar
si la sanción de
multa prevista en el arto 91 del primer decreto fue dejada sin efecto
por el arto 132 del segundo; o si, en cambio, éste (el arto 132) sólo redujo
el quantum
de dicha multa.
9º) Que el arto 91 del primer decreto prevé: "[...lla falta de exhibi-
ción de la constancia de pago de la tasa nacional de fiscalización del
transporte, cuando la autoridad de aplicación así lo requiera a la em-
presa transportista,
será sancionada
con multa de mil (lOOO) a cinco
mil (5000) boletos m(nimos" (énfasis agregado; conf decreto 2673/92,
citado).
Por su parte el art.132 del segundo decreto establece: "[...] La falta
de comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Trans-
porte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte
por
automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será san-
cionada con multa de doscientos cincuenta
(250) a tres mil (3000) bole-
tos m(nimos" (énfasis agregado; conf decreto 253/95, citado).
10) Que del lenguaje empleado en las normas transcriptas
(cuya
validez no ha sido cuestionada en autos) surge que el segundo decreto
solamente redujo el monto de la multa; esto es, no desincriminó la
conducta señalada en dichas normas.
Por esta razón corresponde revocar la sentencia apelada en el as-
pecto señalado en el apartado "a"del considerando 2º de esta sentencia.
Por ello, sólo se declara admisible el recurso extraordinario
dedu-
cido por la demandada y se revoca la sentencia apelada en el asunto
abordado en los considerandos 6º a 10 (ambos inclusive) de este pro-
nunciamiento.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
GUILLERMO A. F. L6PEz.
824
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
DIEGO LUIS AYERZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Procede el recurso extraordinario si los agravios remiten a la interpreta-
ción de normas de carácter
federal, como son los arts. 18 y 20 de la
ley 19.359,92 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles y Políticos, y la decisión fue adversa al derecho que
en dichas normas fundaron los apelantes.
LEY PENAL
EN BLANCO.
Las variaciones de la ley extrapenal
que complementa la ley penal en blan-
co no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese
complemento de la norma penal es un acto administrativo
concebido ya por
ella misma como de naturaleza
eminentemente
variable.
LEY PENAL
MAS BENIGNA.
Si se aplicara indiscriminadamente
el principio de la retroactividad
benig-
na del arto 2º del Código Penal, respecto de las leyes penales en blanco que
se complementan
con actos administrativos,
de naturaleza
eminentemente
variable, importaría
despojarlas
a priori
de toda eficacia, pues el ritmo ver-
tiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría
rápi-
damente las disposiciones anteriores
que intentaban
protegerlos.
CONTROL
DE CAMBIOS.
La sustitución
del régimen extrapenal
impuesto por el decreto 2581/64, por
el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer,
para
el futuro, el presupuesto
de aplicación del régimen represivo, al eliminar la
reglamentación
que imponía el cumplimiento de determinados
actos, cuya
infracción configura la conducta descripta en la ley penal.
CONTROL
DE CAMBIOS.
La modificación o derogación introducida
por el decreto 530/91 al régimen
cambiario -inherentes
a la economía del Estado y que afectan el interés
general-
no importa la desincriminación
de conducta alguna sino una alte-
ración o sustracción
de contenido en el marco de la ley penal en blanco que
lo tiene como referencia.
CONTROL DE CAMBIOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
825
No es aplicable el principio de la retroactividad
benigna del arto 2º del CÓ~
digo Penal en el caso en que la modificación o derogación introducida por el
decreto 530/91 al régimen cambiario no importó la desincriminación
de la
conducta prevista en el art. 1º de la ley 19.359 ni la reducción de las penas
allí impuestas.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Op
... (truncated text, 27305 total characters)