Recurso de hecho deducido por Carolina Robiglio (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico) en la causa Ayerza, Diego Luis si infracción al régimen cambiarlo
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_109
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
SEGURO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 19.359
ley 48
ley 20.680
ley 20.091
ley 9688
ley 23.643
decreto 2581/64
decreto 530/91
decreto
2581/64
resolución 1050
resolución 1051
resolución 21
Fallos: 320:763
Fallos: 312:1034
Fallos:
308:647
Fallos: 300:392
Fallos: 293:522
Fallos: 295:729
Fallos: 313:153
Fallos: 311:2453
Fallos:
239:126
Fallos: 262:621
Fallos:
211:1657
Fallos: 211:443
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carolina Robiglio
(fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico)
en la causa Ayerza, Diego Luis si infracción al régimen cambiarlo",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas
en el sub lite son sustancialmente
análogas a las tratadas
por este Tribunal en Fallos: 320:763, a cuyas
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
833
consideraciones
y fundamentos
cabe remitirse
por razones de bre-
vedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quie:p.corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT. (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ANTONIO
BOGGtANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT
1º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que sobreseyó definitivamente
en
la causa por inexistencia de delito, el fiscal interpuso recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la presente queja, mantenida
en
la instancia por el señor Procurador General.
2º) Que en las presentes actuaciones el Banco Central de la Repú-
blica Argentina instruyó sumario -entre
otros- a Diego Luis Ayerza,
por violación al régimen penal cambiario (art. 1, incs. c, e y f de la
ley 19.359, en función del arto 1º del decreto 2581/64), consistente en la
realización de un giro indebido de divisas al exterior mediante falsas
declaraciones, lo cual motivó la intervención de la justicia de primera
instancia en lo penal económico, porque en caso de condena, como Ayer-
za tenía antecedentes por infracciones cambiarlas, debía ser declarado
reincidente (v.expte. 9053/90 RC.R.A.; arts. 2º, inc. b, 16 Y18 de la ley
citada).
3º) Que el decreto 2581/64 establecía en su arto 1º el deber del ex-
portador de ingresar al país y negociar en el mercado único de cambios
las divisas obtenidas en operaciones de exportación de productos na-
cionales, dentro de los plazos que se fijaren en su reglamentación.
834
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
El decreto 530/91 derogó el ingreso obligat"rio y la negociación en
el mercado de cambios de las divisas provenientes de: a) la exportación
de productos; b) de toda suma ganada en moneda extranjera
en favor
de un residente en la República Argentina; c) del cobro de conceptos
tales
como fletes,
pasajes,
comisiones,
seguros
y otros similares.
4º) Que para resolver como lo hizo, la alzada consideró que con la
sanción de los decretos 529/91y 530/91Yla ley de convertibilidad 23.928,
habían desaparecido las distintas obligaciones impuestas por el arto 1º
del decreto 2581/64, motivo por el cual, la conducta investigada había
dejado de ser delictiva. Sostuvo que en el caso, correspondía aplicar el
principio de retroactividad
de la ley penal más benigna de conformi-
dad con lo dispuesto en el arto2º del Código Penal, pues al haber adqui-
rido jerarquía
constitucional los arts. 9
Q de la Convención
Americana
sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional
de Derechos
Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), aquel
principio debía prevalecer sobre el contenido en la norma del arto 20,
inc. a, de la ley 19.359, que vedaba su operatividad en materia cambia-
ria, en los casos de imposición
de penas
de multa.
5º) Que en lo que respecta a la arbitrariedad
que el recurrente
atribuye
a lo resuelto,
con apoyo en que el a qua omitió decidir
acerca
de la vigencia de la figura penal cambiaria de declaraciones falsas, y
que debería
considerarse
en primer
término,
pues
de existir
ésta
no
habría sentencia propiamente
dicha (Fallos: 312:1034, considerando
2º, entre otros), el remedio federal es inadmisible por falta de interpo-
sición oportuna, ya que ello no fue materia
de agravio en el recurso
que motivó la intervención
de la cámara
(v. expresión
de agravios
del
fiscal a fs. 139).
6º) Que, por el contrario, suscita cuestión federal bastante
y el re-
curso resulta formalmente procedente, en lo vinculado con la inteli-
gencia y el alcance de los mencionados preceptos de jerarquía
consti-
tucional y normas federales en los que el apelante fundó su pretensión
y ésta ha sido resuelta de modo contrario a aquélla (art. 14,inc. 3 de la
ley 48). En tales condiciones, el Tribunal no se encuentra limitado en
su decisión por los argumentos
de la parte o del a qua, sino que le
incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto en debate (Fallos:
308:647, considerando 5º, entre otros).
7º) Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, se ha otorga-
do jerarquía
constitucional al principio de retroactividad
de la ley pe-
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
835
nal más benigna contemplado en los arts. 92 del Pacto de San José de
Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
que establecen, en idénticos términos: "Si con posterioridad a la comi-
sión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello". En tales circunstancias,
cabe exa-
minar el alcance de dicha garantía.
82) Que, para ello, como pauta para la interpretación
de los trata-
dos,es necesario acudir al principio de la buena fe, conforme al sentido
corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados) y a las pautas hermenéuticas
específi-
cas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en su arto29 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
su arto5º que disponen que no podrá admitirse restricción o menosca-
bo de ningún derecho reconocido en los pactos o limitarlos en mayor
medida que la prevista en ellos.
9") Que en los trabajos preparatorios
del Pacto Internacional
de
Derechos Civiles y Políticos -cuyo valor hermenéutico destaca el arto32
de la Convención de Viena- se contemplan las leyes especiales, tempo-
rales o de emergencia como supuestos en los cuales es posible no apli-
car el principio de retroactividad
de la ley penal más benigna (conf.
Naciones Unidas, Asamblea General, decimoquinto período de sesio-
nes, Documentos oficiales, Tercera Comisión, Nueva York,sesión 1011a,
3/11/1960, intervención del representante
de Pakistán, pág. 162; del
representante
de la India, ibídem; de Noruega, pág. 163; sesión 1013a,
4/11/1960, intervención del representante
del Reino Unido, pág. 174).
Dichas excepciones resultan razonables en la medida en que, de otro
modo, se despojaría a priori a esas leyes de toda eficacia, pues al ser
concebidas para regular situaciones eminentemente
variables queda-
rían desactualizadas
rápidamente
por disposiciones posteriores y por
lo que resultarían
inocuas para proteger el bien jurídico para el que
fueron sancionadas.
10) Que el régimen represivo del control de cambios, en el sub lite,
se plasma en normas que de acuerdo a sus notas características
se
ajustan a las llamadas leyes penales en blanco. Sobre la cuestión, este
Tribunal ha sostenido la validez de las leyes penales que confieren a la
administración
la facultad de integrar por medio de reglamentación
algunos aspectos del tipo penal en razón de que en dicha materia, al
igual que en otras formas de la actividad económica, por esencia move-
836
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
diza y proteica, resulta indispensable disponer de un instrumento
ágil
que pueda describir con rapidez conductas políticamente dañosas y, a
la vez, desincriminarlas
cuando dejaron de serlo (Fallos: 300:392).
11) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde formular algu-
nas reflexiones, a la luz de la jurisprudencia
de esta Corte, acerca del
alcance que cabe asignar a la garantía de la retroactividad de las leyes
penales más benignas en el caso de las leyes penales en blanco. Así, en
Fallos: 293:522 se estableció que tal principio no era procedente cuan-
do el régimen
penal especial
era de carácter
temporario
o excepcional.
Se sostuvo, en cambio, en Fallos: 295:729; 295:815; 296:540, que proce-
día la aplicación de tal garantía cuando las normas reglamentarias,
que derogaban
el régimen
anterior, revelaban
una nueva
orientación
de la política económica que implicaba la derogación del régimen re-
presivo que daba sustento coactivo a aquél.
12) Que, en Fallos: 313:153 (considerando 8º); 317:1541 y 320:763,
se dejó de lado la doctrina anterior, y se sostuvo que el principio de
retroactividad
de la ley penal más benigna no se aplica en aquellos
casos en los que la norma que tipifica el delito mantiene su vigor y sólo
varían los reglamentos a los que remite el tipo penal.
En Fallos: 311:2453 se siguió el criterio anteriQr en cuanto a que
las variaciones de la ley extrapenal que complementan la ley penal en
blanco, no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley penal más
benigna. Sin embargo, se condicionó la aplicación de dicha doctrina a
que el "complemento" de la norma fuera un acto administrativo
conce-
bido por ella misma como de naturaleza
eminentemente
variable.
13) Que este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexio-
nes. En efecto, no existen
razones
para excluir
a las leyes
penales
en
blanco, del principio de aplicación de la ley penal más benigna consa-
grado en los pactos que hoy gozan de jerarquía constitucional. En esta
clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación
formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el
cambio sufrido por la norma extrapenal. Ello en razón de que no es
posible
concebir
como completa
la norma
en estudio
... (truncated text, 33648 total characters)