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16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_110
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 9688
ley 23.643
Fallos: 307:1979
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Abaca, Eva Margarita, por sí.y. por sus hijos menores María
Eugenia, Jorge Sebastián,
Juan Pablo y Juan Manuel el Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GmLLERMo
A.
F. LÓPEZ
(en
disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT
y DON GUiLLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la decisión de pri-
mera instancia que había desestimado la demanda por indemnización
de un accidente de trabajo fundada en la ley especial, la actora -concu-
bina de la víctima fallecida en el suceso, por sí y en representación
de
sus hijos menores-
interpuso el recurso extraordinario cuya denega-
ción motivó la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, por su
naturaleza,
son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no
es óbice para descalificar lo resuelto, cuando, como en la especie, con
menoscabo de garantías
que cuentan con amparo constitucional,
la
alzada ha prescindido de dar un tratamiento
adecuado a la controver-
sía, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes, las cons-
tancias reunidas y la normas aplicables a la litis.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3Q)Que, en efecto, para rechazar la responsabilidad
atribuida a la
empleadora, el a quo se limitó a sostener que "norecibió demostración
en la especie que el desgraciado hecho -que culminó con la vida de
quien fuera concubina de laactora-
guarde alguna relación con las
tareas que desempeñaba para la demandada" (fs. 253). Tal fundamen-
tación entraña
un apartamiento
del ordenamiento
legal que se dice
aplicar. Ello es así pues, como lo tiene decidido el Tribunal, con pres-
cindencia de cuál sea la teoría jurídica explicativa de la responsabili-
dad del empleador consagrada por la ley de accidentes del trabajo,
para la procedencia de la reparación basta -según sus precisos térmi-
nos- que el infortunio se haya producido durante el tiempo de presta-
ción de servicios, "ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por
caso fortuito ofuerza mayor inherente al mismo" (art. 1Qde la ley 9688,
modificada por la ley 23.643). En tales casos, según la terminante
re-
gulación de los arts. 4Qy 5Qde ese ordenamiento, la responsabilidad
del patrón se presume sin más excepciones que la especificadas en la
propia ley (Fallos: 307:1979).
4Q)Que, precisamente, en orden a la satisfacción de los recaudos
exigidos a quien reclama en virtud del régimen aludido, se encuentra
suficientemente acreditado en el sub examine que la presencia de la
víctima en el edificiodel Correo Central, el día y la hora en que perdió la
vida a raíz de su caída por el hueco de una escalera, respondía estricta-
mente al cumplimiento de la prestación laboral a su cargo (confr.fs. 5, 15
Y19/29 de la información sumaria labrada ante la empresa demandada
-expediente N" 018171 ENCOTEL 1988- Yfs. 18 vta. y 19 de la causa
penal NQ27.028), sin que, por el contrario, encuentre apoyo en las cons-
tancias del proceso, la causal de exoneración alegada por la empleadora
en oportunidad de contestar la demanda (cooo. esp. fs. 81).
5Q)Que, en este último sentido, adviértase que, de manera coinci-
dente, al margen de la calificación asentada en la carátula de la citada
causa penal instruida
a consecuencia del accidente, el invocado suici-
dio.de la víctima tampoco encuentra allí respaldo, sosteniéndose
en el
pronunciamiento
recaído en esa sede que "habiendo sido practicadas
todas las diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias
en que
se produjera la muerte investigada con el 1m de determinar
la posible
intervención dolosa o culposa de terceras personas y al no poder des-
cartarlo en forma terminante", corresponde adoptar "en autos un tem-
peramento de tipo provisonal...,
hasta tanto nuevos elementos
sean
aportados a la investigación que justifiquen
su prosecución" (fs. 47 de
dichas actuaciones).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que, por otro lado, la referencia final de la cámara respecto a '1a
buena seguridad y estabilidad" de la escalera de la cual se produjo la fatal
caida, lejos de dar un sustento adecuado a la decisión es igualmente
de-
mostrativa del desenfoque del tribunal pues, aun de ser cierta esa conclu-
sión, al no estar fundada la pretensión de la demandante
en el arto 1113
del Código Civil ni aun en el arto75 de la ley de accidentes del trabajo, ello
no forma obstÁculo para atribuir responsabilidad
a la empleadora.
7º) Que, en esas condiciones, toda vez que el pronunciamiento
de la
alzada ha restringido
dogmáticamente
la eficacia de las normas
lla-
madas a resolver el caso, desvirtuando así sus propósitos tuitivos, co-
rresponde hacer lugar a la apelación por guardar
las garantias
consti-
tucionales
que se dicen vulneradas,
el nexo directo a que se refiere el
arto 15 de la ley 48 ya citada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia,
con costas. Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese
la queja
al principal. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO
A. F LÓPEZ.
CARLOS ALBERTO
COUTO
u OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que con-
denó al imputado por el delito de violación de domicilio y robo calificado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen-
ciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti-
cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Pro-
cedimiento
y sentencia.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal, al
extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando,
de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Disidencia de
los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi-
miento y sentencia,
Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como
una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,y es obli-
gación de los tribunales suministrar
la debida asistencia letrada que per-
mita ejercer la defensa sustancial
que corresponda
(Disidencia
de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia,
La sola designación del defensor sin que se le haya corrido vista para que
funde la presentación de su defendido o bien instrumente
los recaudos ne-
cesarios para la deducción del correspondiente recurso previsto en el orde-
namiento procesal local, no satisface las exigencias de un auténtico patro-
cinio exigido por la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional, cuya protección no es función exclusiva de la Corte sino que debe
ser resguardada
por el a qua (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).