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16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_110

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 9688 ley 23.643 Fallos: 307:1979

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Abaca, Eva Margarita, por sí.y. por sus hijos menores María Eugenia, Jorge Sebastián, Juan Pablo y Juan Manuel el Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 847 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GmLLERMo A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUiLLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la decisión de pri- mera instancia que había desestimado la demanda por indemnización de un accidente de trabajo fundada en la ley especial, la actora -concu- bina de la víctima fallecida en el suceso, por sí y en representación de sus hijos menores- interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción motivó la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, por su naturaleza, son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto, cuando, como en la especie, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controver- sía, de acuerdo con los argumentos planteados por las partes, las cons- tancias reunidas y la normas aplicables a la litis. 848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3Q)Que, en efecto, para rechazar la responsabilidad atribuida a la empleadora, el a quo se limitó a sostener que "norecibió demostración en la especie que el desgraciado hecho -que culminó con la vida de quien fuera concubina de laactora- guarde alguna relación con las tareas que desempeñaba para la demandada" (fs. 253). Tal fundamen- tación entraña un apartamiento del ordenamiento legal que se dice aplicar. Ello es así pues, como lo tiene decidido el Tribunal, con pres- cindencia de cuál sea la teoría jurídica explicativa de la responsabili- dad del empleador consagrada por la ley de accidentes del trabajo, para la procedencia de la reparación basta -según sus precisos térmi- nos- que el infortunio se haya producido durante el tiempo de presta- ción de servicios, "ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito ofuerza mayor inherente al mismo" (art. 1Qde la ley 9688, modificada por la ley 23.643). En tales casos, según la terminante re- gulación de los arts. 4Qy 5Qde ese ordenamiento, la responsabilidad del patrón se presume sin más excepciones que la especificadas en la propia ley (Fallos: 307:1979). 4Q)Que, precisamente, en orden a la satisfacción de los recaudos exigidos a quien reclama en virtud del régimen aludido, se encuentra suficientemente acreditado en el sub examine que la presencia de la víctima en el edificiodel Correo Central, el día y la hora en que perdió la vida a raíz de su caída por el hueco de una escalera, respondía estricta- mente al cumplimiento de la prestación laboral a su cargo (confr.fs. 5, 15 Y19/29 de la información sumaria labrada ante la empresa demandada -expediente N" 018171 ENCOTEL 1988- Yfs. 18 vta. y 19 de la causa penal NQ27.028), sin que, por el contrario, encuentre apoyo en las cons- tancias del proceso, la causal de exoneración alegada por la empleadora en oportunidad de contestar la demanda (cooo. esp. fs. 81). 5Q)Que, en este último sentido, adviértase que, de manera coinci- dente, al margen de la calificación asentada en la carátula de la citada causa penal instruida a consecuencia del accidente, el invocado suici- dio.de la víctima tampoco encuentra allí respaldo, sosteniéndose en el pronunciamiento recaído en esa sede que "habiendo sido practicadas todas las diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias en que se produjera la muerte investigada con el 1m de determinar la posible intervención dolosa o culposa de terceras personas y al no poder des- cartarlo en forma terminante", corresponde adoptar "en autos un tem- peramento de tipo provisonal..., hasta tanto nuevos elementos sean aportados a la investigación que justifiquen su prosecución" (fs. 47 de dichas actuaciones). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 849 6º) Que, por otro lado, la referencia final de la cámara respecto a '1a buena seguridad y estabilidad" de la escalera de la cual se produjo la fatal caida, lejos de dar un sustento adecuado a la decisión es igualmente de- mostrativa del desenfoque del tribunal pues, aun de ser cierta esa conclu- sión, al no estar fundada la pretensión de la demandante en el arto 1113 del Código Civil ni aun en el arto75 de la ley de accidentes del trabajo, ello no forma obstÁculo para atribuir responsabilidad a la empleadora. 7º) Que, en esas condiciones, toda vez que el pronunciamiento de la alzada ha restringido dogmáticamente la eficacia de las normas lla- madas a resolver el caso, desvirtuando así sus propósitos tuitivos, co- rresponde hacer lugar a la apelación por guardar las garantias consti- tucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el arto 15 de la ley 48 ya citada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F LÓPEZ. CARLOS ALBERTO COUTO u OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que con- denó al imputado por el delito de violación de domicilio y robo calificado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esen- ciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanti- cen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Pro- cedimiento y sentencia. El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia, Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,y es obli- gación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que per- mita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia, La sola designación del defensor sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su defendido o bien instrumente los recaudos ne- cesarios para la deducción del correspondiente recurso previsto en el orde- namiento procesal local, no satisface las exigencias de un auténtico patro- cinio exigido por la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de la Corte sino que debe ser resguardada por el a qua (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).