Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Privada Oeste
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_112
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 18.820
resolución 944
Fallos: 310:2456
Fallos: 285:302
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Clínica Privada Oeste S.R.L. cl Dirección General Impositiva",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Segu-
ridad Social desestimó el recurso contra la resolución 944/94 de la Di-
rección General Impositiva que había rechazado la impugnación de deuda
-determinada
de oficioen concepto de aportes previsionales omitidos-
a raíz de que el representante
de la Clínica Privada Oeste S.R.L. no
había integrado el depósito previsto en los arts. 15 de la ley 18.820, 12
de la 21.864 y 26 de la 24.463.
2º) Que, a tal efecto, el a qua consideró que no correspondía exami-
nar los agravios planteados
pues la actora no había demostrado. que
las dificultades económicas denunciadas tuvieran una magnitud tal
que le impidieran cumplir con el requisito formal previo a la apertura
de la instancia judicial; que los informes de auditoría presentados se
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DE LA NACION
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limitaban a señalar que los estados contables habían sido llevados en
legal forma y de acuerdo con principios técnicos adecuados, pero no se
pronunciaban en términos concretos acerca del impedimento alegado
que justificasen encuadrar el caso en las excepciones previstas por la
doctrina jurisprudencial
invocada.
3') Que, por otra parte, la cámara rechazó como válida a los fines
perseguidos la comunicación de la Federación de Clínicas, Sanatorios
y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires, pues estimó
que los términos generales en que estaba redactado dicho informe
-respecto de la situación económica por la que atravesaban los centros
de salud locales- carecían de entidad para justificar la concreta situa-
ción particular referida por la actora.
4') Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurSo extraor-
dinario -cuya desestimación origina la presente queja- en el cual se
tacha de arbitraria la sentencia en razón de que los jueces no se expi-
dieron sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados y omitie-
ron también el examen de la concreta situación planteada por la acto-
ra que, según sostuvo, le impedía depositar la suma de $ 1.000.000
para obtener la revisión judicial, a la vez que ignoraron el obrar abusi-
vo de la administración que había posibilitado la determinación de
una deuda que no exhibía causa legítima de justificación.
5') Que el recurso es procedente pues al valorar la eficacia proba-
toria de los informes contables acompañados, lejos de puntualizar
en
qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a expre-
sar dogmáticamente
que era una pieza insuficiente para acreditar la
precariedad económico financiera de la entidad, sin efectuar conside-
ración válida alguna acerca de la magnitud del monto del créclito en
relación a las posibilidades de una clínica instalada en una ciudad de
provincia con escasa capacidad de atención, ni del perjuicio irrepara-
ble al funcionamiento de un establecimiento de salud.
6') Que la negativa de la cámara a admitir cualquier argumenta-
ción respecto de la verosimilitud de las manifestaciones de la peticio-
naria con relación a la magnitud del monto reclamado cuyo depósito
resultaba
de imposible cumplimiento a la entidad asistencial,
más
allá de ciertas omisiones en que podría haber incurrido al ofrecer la
prueba documental, no se ajusta al sentido de la jurisprudencia
de la
Corte pues, con detrimento de la función judicial que no se agota en
la letra de la ley y con olvido de la efectiva y eficaz realización del
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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derecho (Fallos: 310:2456), losjueces arribaron a una decisión que evi-
dencia un excesivo rigor en el tratamiento
de temas propuestos y
conducentes, circunstancia que lesiona el derecho de defensa de rai-
gambre constitucional (Fallos: 285:302; 307:1963; 313:914; 318:821;y
320:2797.
72) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tra-
tamiento de los restantes
planteos, dado que para el estudio de las
impugnaciones de inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 18.820
y 12 de la 21.864, es preciso que el tribunal de la causa haya examina-
do los aspectos de hecho y las pruebas ofrecidas por la actora para
justificar la imposibilidad inculpable de efectuar el depósito previo
exigido para habilitar la instancia y dar tratamiento
al tema de fondo.
82) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario pues los agravios de la apelante revelan el nexo directo
e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito
de fs. 1. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LAZARa
JACINTO
ESPINDOLA
v. PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la
demanda tendiente a obtener el retiro policial con goce de haberes.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio
la aplicación e interpretación
de la ley federal 12.992 -modificada por las
leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a quo ha sido adversa a los derechos
que el recurrente fundó en dichas normas y condujo a la pérdida de derechos
que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional)
(Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connory AdolfoRobertoVázquez).
PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
Corresponde tener por acreditado el requisito de antigüedad exigida para
el reconocimiento del retiro policial obligatorio con goce de haberes, com~
putando el lapso en que el recurrente revistó en situación "pasiva
n
, pues las
particulares circunstancias
del caso conducen a la necesidad de ajustar los
parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables, al caso,
a fin de ho desnaturalizar
la protección constitucional
que el legislador
reglamentó en las leyes aludidas (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné
O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
JUBlLACION
y PENSION.
Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que
conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida
cuenta de que en la interpretación
de las leyes previsionales el rigor de los
razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar
los fines que las inspiran (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Adolfo Roberto Vázquez).