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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Privada Oeste

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_112

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.820 resolución 944 Fallos: 310:2456 Fallos: 285:302

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Clínica Privada Oeste S.R.L. cl Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Segu- ridad Social desestimó el recurso contra la resolución 944/94 de la Di- rección General Impositiva que había rechazado la impugnación de deuda -determinada de oficioen concepto de aportes previsionales omitidos- a raíz de que el representante de la Clínica Privada Oeste S.R.L. no había integrado el depósito previsto en los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463. 2º) Que, a tal efecto, el a qua consideró que no correspondía exami- nar los agravios planteados pues la actora no había demostrado. que las dificultades económicas denunciadas tuvieran una magnitud tal que le impidieran cumplir con el requisito formal previo a la apertura de la instancia judicial; que los informes de auditoría presentados se DE JUSTICIA DE LA NACION 321 855 limitaban a señalar que los estados contables habían sido llevados en legal forma y de acuerdo con principios técnicos adecuados, pero no se pronunciaban en términos concretos acerca del impedimento alegado que justificasen encuadrar el caso en las excepciones previstas por la doctrina jurisprudencial invocada. 3') Que, por otra parte, la cámara rechazó como válida a los fines perseguidos la comunicación de la Federación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Buenos Aires, pues estimó que los términos generales en que estaba redactado dicho informe -respecto de la situación económica por la que atravesaban los centros de salud locales- carecían de entidad para justificar la concreta situa- ción particular referida por la actora. 4') Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurSo extraor- dinario -cuya desestimación origina la presente queja- en el cual se tacha de arbitraria la sentencia en razón de que los jueces no se expi- dieron sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados y omitie- ron también el examen de la concreta situación planteada por la acto- ra que, según sostuvo, le impedía depositar la suma de $ 1.000.000 para obtener la revisión judicial, a la vez que ignoraron el obrar abusi- vo de la administración que había posibilitado la determinación de una deuda que no exhibía causa legítima de justificación. 5') Que el recurso es procedente pues al valorar la eficacia proba- toria de los informes contables acompañados, lejos de puntualizar en qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a expre- sar dogmáticamente que era una pieza insuficiente para acreditar la precariedad económico financiera de la entidad, sin efectuar conside- ración válida alguna acerca de la magnitud del monto del créclito en relación a las posibilidades de una clínica instalada en una ciudad de provincia con escasa capacidad de atención, ni del perjuicio irrepara- ble al funcionamiento de un establecimiento de salud. 6') Que la negativa de la cámara a admitir cualquier argumenta- ción respecto de la verosimilitud de las manifestaciones de la peticio- naria con relación a la magnitud del monto reclamado cuyo depósito resultaba de imposible cumplimiento a la entidad asistencial, más allá de ciertas omisiones en que podría haber incurrido al ofrecer la prueba documental, no se ajusta al sentido de la jurisprudencia de la Corte pues, con detrimento de la función judicial que no se agota en la letra de la ley y con olvido de la efectiva y eficaz realización del 856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 derecho (Fallos: 310:2456), losjueces arribaron a una decisión que evi- dencia un excesivo rigor en el tratamiento de temas propuestos y conducentes, circunstancia que lesiona el derecho de defensa de rai- gambre constitucional (Fallos: 285:302; 307:1963; 313:914; 318:821;y 320:2797. 72) Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tra- tamiento de los restantes planteos, dado que para el estudio de las impugnaciones de inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la 21.864, es preciso que el tribunal de la causa haya examina- do los aspectos de hecho y las pruebas ofrecidas por la actora para justificar la imposibilidad inculpable de efectuar el depósito previo exigido para habilitar la instancia y dar tratamiento al tema de fondo. 82) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues los agravios de la apelante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LAZARa JACINTO ESPINDOLA v. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el retiro policial con goce de haberes. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 857 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de la ley federal 12.992 -modificada por las leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a quo ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas normas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connory AdolfoRobertoVázquez). PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Corresponde tener por acreditado el requisito de antigüedad exigida para el reconocimiento del retiro policial obligatorio con goce de haberes, com~ putando el lapso en que el recurrente revistó en situación "pasiva n , pues las particulares circunstancias del caso conducen a la necesidad de ajustar los parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables, al caso, a fin de ho desnaturalizar la protección constitucional que el legislador reglamentó en las leyes aludidas (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). JUBlLACION y PENSION. Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).