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principale

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_113

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 18.398 ley 12.992 ley 23.982 decreto 2238/84 decreto 2140/91 Fallos: 286:93 Fallos: 290:288

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lázaro Jacinto Espíndola en la causa Espíndola, Lázaro Jacinto d Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de la ley federal 12.992 -modifi- cada por las leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a qua ha sido adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas normas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitu- cional (art. 14 bis de la Constitución Nacional). 3º) Que el recurrente ingresó a la Prefectura Naval Argentina el 9 de febrero de 1976 y desde el 4 de enero de 1991 hasta el 3 de enero de 1992 revistó en situación "pasiva", circunstancia que conforme a los arts. 40, inc. a, y 42 de la ley 18.398 importan lapsos no computables para la antigüedad exigida a los fines del retiro con goce de haberes. 4º) Que, en virtud de tales previsiones legales el 23 de junio de 1992 el prefecto nacional naval decidió el pase del demandante a reti- ro obligatorio, sin derecho a goce de haberes, con fecha de inicio al4 de enero de 1992 y ordenó la liquidación y pago de la indemnización pre- vista por los arts. n,incs. b y f, de la ley 12.992 y 1º, incs. a, c y e, del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 859 anexo 1,del decreto 2238/84, previo descuento de los haberes de activi- dad pagados al actor desde enero hasta junio de 1992. 5º) Que si bien es cierto que el actor no reunía el tiempo mírllmo de serviciospolicialessimples que exigela ley de fondopara el reconocimien- to del retiro obligatorio con goce de haberes, pues le faltaban 1 mes y 5 días para acreditar ese mínimo legal-al 3 de enero de 1992-, no lo es menos que el régimen previsional que rige para el personal de la Prefectura Naval Argentina no se ubica al margen de los principios generales de la seguridad social, máxime cuando la ley respectiva como las aplicables a otras situaciones -actividades civiles o profesionales, autónomas odependientes- regulan derechos garantizados por la Cons- titución Naciona!. 6º) Que, en efecto, más allá de la discusión acerca de los efectos retroactivos que el acto administrativo del prefecto nacional naval pudiera encerrar o de la situación de revista que el actor hubiera teni- do hasta el momento de su efectiva desvinculación con la demandada, lo cíerto es que hasta el 23 de junio de 1992 el recurrente formó parte de dicha fuerza, cobró haberes por tal razón, estuvo sujeto a las obliga- ciones y deberes que le imponían los reglamentos de esa. fuerza de seguridad y gozó de los derechos que tal relación laboral de derecho público le asignaba. 7º) Que tales circunstancias y la gravedad de la enfermedad que el recurrente padecía en aquella época y en la actualidad -provocada por una deficiencia renal crónica y terminal a la espera de trasplante de riñón- que le produce un 100 % de incapacidad de la total obrera para el desempeño de toda actividad lucrativa y que lo obliga a someterse a tres sesiones semanales de diálisis renal, conducen a la necesidad de ajustar los parámetros de interpretación de las normas previsionales aplicables al caso a fin de no desnaturalizar -mediante una aplicación literal y rigurosa de la ley de fondo-la protección constitucional que el legislador reglamentó en las leyes aludidas. 8º) Que, al respecto, en diferentes pronuncíamientos esta Corte ha atemperado la exigencia formal de distintos requisitos como edad o grado de incapacidad previsional (Fallos: 286:93; 293:393, 511; 294:94; 314:250; 316:3043; 317:57), obien ha aplicado analógicamente regíme- nes diferenciales o leyes comunes a situaciones que no estaban especí- ficamente comprendidas en dichas normas previsioriales pero que re- sultaban fácticamente análogas (Fallos:312:2250; causa: G.1503 XXXII 860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 "Gutiérrez, Roberto Sotera cl Administración Nacional de la Seguri- dad Social",fallada con fecha 24 de junio de 1997),o reemplazado pre- torianamente mecanismos previstos por la ley cuya aplicación por di- versas razones resultaba imposible y desnaturalizaba el amparo pre- visional, siempre en la inteligencia de dar pleno efecto a la protección garantizada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional. 9º) Que por las razones expresadas corresponde, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, tener por acreditado el requisito de 15 años de servicios policiales simples necesarios para el reco- nocimiento del retiro obligatorio con goce de haberes, ya que dicho lapso aparece suficientemente cumplido desde la fecha de ingreso del recurrente a la Prefectura Naval Argentina y la de su desvinculación efectiva de esa fuerza de seguridad en junio de 1992, sin que ello im- plique el desconocimiento de los mecanismos previstos por las normas que rigen el caso, sino sólo su adecuación al supuesto concreto por las razones antes mencionadas. 10) Que, por ultimo, cabe destacar que dicha solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza los derechos a la seguridad social y la protección integral de la familia (art. 14 bis citado), como también, con el principio que impone a los jueces ac- tuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnatura- lizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312). 11) Que, en tales circunstancias, resulta inoficioso el tratamiento de los agravios restantes, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ADOLFO RORERToV ÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CARLOS ALBERTO E1RIN y OTROSv. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 861 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Es formalmente procedente el recurso extraordinario por hallarse en dis- cusión el alcance de una norma federal-arto 42, inc. e, del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982~, si se prescindió del tratamiento de la cues- tión por razones de orden f<?rmal,sin hacerse cargo -no obstante tratarse de un proceso de ejecución de sentencia- de que con ello se producía un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Hallándose en debate la interpretación de una norma federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. CONSOLlDACION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la aplicación de lo dispuesto por el arto 49, inc. c,del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, si sus argumentos conducen a un resultado apartado de la fina- lidad que inspiró la sanción de las normas mencionadas, que dentro de un contexto de impotencia patrimonial para hacer frente a los créditos, prevén un régimen para la satisfacción de aquellos que, además de su naturaleza especial, sean los de menor cuantía. CONSOLlDACION. Es posible que una obligación que por su causa o título podría declararse consolidada, genere un crédito que, p~r su monto no sea alcanzado por la consolidación. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la aplicación del arto 42, inc. c, del decreto 2140/91 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr.Antonio Boggiano). 862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321