principale
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_113
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.398
ley 12.992
ley 23.982
decreto 2238/84
decreto 2140/91
Fallos: 286:93
Fallos: 290:288
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lázaro Jacinto
Espíndola en la causa Espíndola, Lázaro Jacinto d Prefectura Naval
Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada,
revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda, el
actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la
presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su examen por la vía intentada,
toda vez que se encuentra en tela de
juicio la aplicación e interpretación
de la ley federal 12.992 -modifi-
cada por las leyes 20.281 y 23.028- y la decisión del a qua ha sido
adversa a los derechos que el recurrente
fundó en dichas normas y
condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitu-
cional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
3º) Que el recurrente ingresó a la Prefectura Naval Argentina el 9
de febrero de 1976 y desde el 4 de enero de 1991 hasta el 3 de enero de
1992 revistó en situación "pasiva", circunstancia que conforme a los
arts. 40, inc. a, y 42 de la ley 18.398 importan lapsos no computables
para la antigüedad exigida a los fines del retiro con goce de haberes.
4º) Que, en virtud de tales previsiones legales el 23 de junio de
1992 el prefecto nacional naval decidió el pase del demandante a reti-
ro obligatorio, sin derecho a goce de haberes, con fecha de inicio al4 de
enero de 1992 y ordenó la liquidación y pago de la indemnización pre-
vista por los arts. n,incs. b y f, de la ley 12.992 y 1º, incs. a, c y e, del
DE JUSTICIA DE LA NACION
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anexo 1,del decreto 2238/84, previo descuento de los haberes de activi-
dad pagados al actor desde enero hasta junio de 1992.
5º) Que si bien es cierto que el actor no reunía el tiempo mírllmo de
serviciospolicialessimples que exigela ley de fondopara el reconocimien-
to del retiro obligatorio con goce de haberes, pues le faltaban 1 mes y
5 días para acreditar ese mínimo legal-al
3 de enero de 1992-, no lo es
menos que el régimen previsional
que rige para el personal
de la
Prefectura Naval Argentina no se ubica al margen de los principios
generales de la seguridad social, máxime cuando la ley respectiva como
las aplicables a otras situaciones -actividades
civiles o profesionales,
autónomas odependientes- regulan derechos garantizados por la Cons-
titución Naciona!.
6º) Que, en efecto, más allá de la discusión acerca de los efectos
retroactivos que el acto administrativo
del prefecto nacional naval
pudiera encerrar o de la situación de revista que el actor hubiera teni-
do hasta el momento de su efectiva desvinculación con la demandada,
lo cíerto es que hasta el 23 de junio de 1992 el recurrente formó parte
de dicha fuerza, cobró haberes por tal razón, estuvo sujeto a las obliga-
ciones y deberes que le imponían los reglamentos
de esa. fuerza de
seguridad y gozó de los derechos que tal relación laboral de derecho
público le asignaba.
7º) Que tales circunstancias y la gravedad de la enfermedad que el
recurrente padecía en aquella época y en la actualidad -provocada por
una deficiencia renal crónica y terminal a la espera de trasplante
de
riñón- que le produce un 100 % de incapacidad de la total obrera para
el desempeño de toda actividad lucrativa y que lo obliga a someterse a
tres sesiones semanales de diálisis renal, conducen a la necesidad de
ajustar los parámetros de interpretación
de las normas previsionales
aplicables al caso a fin de no desnaturalizar
-mediante
una aplicación
literal y rigurosa de la ley de fondo-la protección constitucional que el
legislador reglamentó en las leyes aludidas.
8º) Que, al respecto, en diferentes pronuncíamientos
esta Corte ha
atemperado
la exigencia formal de distintos requisitos como edad o
grado de incapacidad previsional (Fallos: 286:93; 293:393, 511; 294:94;
314:250; 316:3043; 317:57), obien ha aplicado analógicamente regíme-
nes diferenciales o leyes comunes a situaciones que no estaban especí-
ficamente comprendidas en dichas normas previsioriales pero que re-
sultaban fácticamente análogas (Fallos:312:2250; causa: G.1503 XXXII
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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"Gutiérrez, Roberto Sotera cl Administración Nacional de la Seguri-
dad Social",fallada con fecha 24 de junio de 1997),o reemplazado pre-
torianamente
mecanismos previstos por la ley cuya aplicación por di-
versas razones resultaba imposible y desnaturalizaba
el amparo pre-
visional, siempre en la inteligencia de dar pleno efecto a la protección
garantizada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional.
9º) Que por las razones expresadas corresponde, atendiendo a las
particulares circunstancias del caso, tener por acreditado el requisito
de 15 años de servicios policiales simples necesarios para el reco-
nocimiento del retiro obligatorio con goce de haberes, ya que dicho
lapso aparece suficientemente cumplido desde la fecha de ingreso del
recurrente a la Prefectura Naval Argentina y la de su desvinculación
efectiva de esa fuerza de seguridad en junio de 1992, sin que ello im-
plique el desconocimiento de los mecanismos previstos por las normas
que rigen el caso, sino sólo su adecuación al supuesto concreto por las
razones antes mencionadas.
10) Que, por ultimo, cabe destacar que dicha solución es la que se
compadece con el mandato constitucional que garantiza los derechos
a la seguridad social y la protección integral de la familia (art. 14 bis
citado), como también, con el principio que impone a los jueces ac-
tuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la
denegación de prestaciones
de carácter alimentario, habida cuenta
de que en la interpretación
de las leyes previsionales el rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnatura-
lizar los fines que las inspiran
(Fallos: 290:288; 292:367; 303:857;
306:1312).
11) Que, en tales circunstancias, resulta inoficioso el tratamiento
de los agravios restantes, por lo que corresponde declarar procedente
el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ADOLFO
RORERToV
ÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CARLOS ALBERTO
E1RIN y OTROSv. EMPRESA
NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores a la sentencia.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario
por hallarse en dis-
cusión el alcance de una norma federal-arto
42, inc. e, del decreto 2140/91,
reglamentario de la ley 23.982~, si se prescindió del tratamiento de la cues-
tión por razones de orden f<?rmal,sin hacerse cargo -no obstante tratarse
de un proceso de ejecución de sentencia-
de que con ello se producía un
perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
Hallándose en debate la interpretación
de una norma federal, el Tribunal
no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o
lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado.
CONSOLlDACION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la aplicación
de lo dispuesto por el arto 49, inc. c,del decreto 2140/91, reglamentario de la
ley 23.982, si sus argumentos conducen a un resultado apartado de la fina-
lidad que inspiró la sanción de las normas mencionadas, que dentro de un
contexto de impotencia patrimonial para hacer frente a los créditos, prevén
un régimen para la satisfacción de aquellos que, además de su naturaleza
especial, sean los de menor cuantía.
CONSOLlDACION.
Es posible que una obligación que por su causa o título podría declararse
consolidada, genere un crédito que, p~r su monto no sea alcanzado por la
consolidación.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que no hizo
lugar a la aplicación del arto 42, inc. c, del decreto 2140/91 (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr.Antonio
Boggiano).
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DE LA CORTE
SUPREMA
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