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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lúquez, Carlos Oscar y otros d Compañía Argentina de Telé- fonos

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_116

Jueces

Petracchi Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 312:1150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lúquez, Carlos Oscar y otros d Compañía Argentina de Telé- fonos S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (fs. 600/612 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), al desestimar el recurso extraordinario local de inconstitu- cionalidad interpuesto por la demandada, dejó firme el pronunciamiento por el cual se había hecho lugar al reclamo promovido por veinticuatro trabajadores con motivo de la extinción de sus contratos tras el acogimiento a un sistema de retiro voluntario. Tal decisión motivó el recurso federal (fs. 627/634) cuya denegación dio origen a la queja en examen. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 871 2º) Que en el año 1989 la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. ofreció a sus trabajadores la posibilidad de que optaran por resolver sus contratos, a cambio de sumas en concepto de gratificación. A quie- nes se encontraban en condiciones de jubilarse -como fue el caso del actor Justo Pastor Guzmán- se les ofreció duplicar el importe del beneficio previsto en el arto 66 del C.C.T.165/75 (denominado "quin- quenios"), y al resto -como fue el caso de los demás actores- se les ofrecióuna suma equivalente a dos sueldos por cada año de servicio. Los actores aceptaron dichas propuestas por medio de notas indivi- duales, y de conformidad con las condiciones establecidas para ambos supuestos, Justo Pastor Guzmán cursó un telegrama de renuncia y el resto suscribió acuerdos extintivos en los términos de los arts. 241 y 15 de la L.C.T.Una vez percibidas las sumas ofrecidas, todos ellos de- mandaron judicialmente indemnizaciones previstas para casos de "ce- santía" (art. 68, incisos "a"o"c"-según los casos- del C.C.T.Nº 165/75), Yalgunos de los actores pretendieron además diferencias emergentes de mayor antigúedad y categoría que las reconocidas por la empresa; a tal efecto,cuestionaron el contenido y la homologación de los acuerdos, considerando que se trató de actos aparentes que encubrieron "verda- deros despidos". 3º) Que el tribunal provincial de instancia única -por mayoría- hizo lugar a la demanda. En síntesis y en lo que interesa, los votos concurrentes le restaron eficacia a la homologación de los convenios por la autoridad administrativa, fundamentalmente porque en éstos no se había establecido el monto de las gratificaciones ni se habían discriminado rubros correspondientes a las condiciones particula- res de cada relación laboral, lo cual -señalaron los jueces- impi- dió que la autoridad ponderara si hubo una justa composición de intereses (confr. arto 15 de la L.C.T.). Por otra parte, se afirmó en el fallo que "la situación real que moti- vó la resolución de los contratos laborales es de público conocimiento, la GA.T. fue vendida y como condición consecuencia de ello hubo que hacer una reestructuración del personal"; a continuación se señaló que por ello no hubo "verdaderas renuncias por parte de los actores sino cesantías". Agregaron los jueces que aunque al absolver posiciones los demandantes reconocieron haber firmado los acuerdos "voluntariamen- te sin ningún tipo de presión", la cuestión debía analizarse "desde la teoría general del objeto del acto jurídico y no desde la perspectiva de los vicios de la voluntad". Según ese enfoque y con apoyo en el orden público laboral (art. 12 de la L.C.T.),desconocieron la validez de "los 872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 actos mediante los cuales el trabajador abandona derechos derivados del contrato". 4º) Que, cuestionado el pronunciamiento ante la Suprema Corte provincial, ésta desestimó los planteas tras definir los alcances de la doctrina de la arbitrariedad en el ámbito local y enfatizar algunos de los argumentos de aquel fallo, respecto del cual afirmó -entre otras consideraciones- que no advertía que hubiera "prescindido de pruebas esenciales para la solución del caso, ni que las examinadas hayan sido interpretadas tan distorsionadamente que se las despojara de su real significación". 5º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y dere- cho común, y como regla ajenas al arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como en el sub lite- el tribunal ha omitido la consideración de plan- teas susceptibles de influir en la solución final a adoptarse y ha basado su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos: 312:1150 y 1831 Ycausa B.440 XX"Bariain, Narciso Teodoro cl Merce- des-Benz Argentína S.A.",pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros). 6º) Que, en efecto, para convalidar]a sentencia anterior en cuanto se había apartado del contenido de los acuerdos homologados, la Corte local efectuó consideraciones excesivamente amplias que no dieron respuesta específica a los fundados planteas llevados a su conocimien- to con apoyo en las circunstancias demostradas en la causa. En con- creto, la demandada había objetado aquella decisión poniendo énfasis en que los actores tuvieron pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se celebraría el cese por mutuo acuerdo, formularon una opción voluntaria e individual, y posteriormente formalizaron la ex- tinción segón lo pactado y lo requerido por la ley para casos semejan- tes (confr. fs. 550 y siguientes, y arts. 240, 241 Y 15 de la L.C.T.); cir- cunstancias que, unidas a la cantidad de elementos puestos a disposi- ción de la autoridad administrativa a efectos de que ésta emitiera una resolución fundada en los términos del arto 15 de la L.C.T.,no pudieron ser soslayadas en una correcta evaluación de los alcances de la volun- tad manifestada por las partes, a la cual la propia ley laboral le recono- ce el carácter de fuente de regulación del contrato (confr. arts. 1º, 45, 62,63 y.concordantes de la L.C.T.). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 873 7º) Que, frente a lo apuntado, la línea argumental desarrollada con invocación del orden público laboral no resultaba apta para sus- tentar válidamente la condena. Ello es así, pues tuvo como único apoyo la dogmática asimilación efectuada por los jueces provincia- les entre el ofrecimiento de retiro voluntario y una "cesantía" o des- pido arbitrario; asimilación que ha sido fruto del desmesurado alcance que le atribuyeron a un hecho -como es la "venta" de la Compañía Argentina de Teléfonos- que no fue objeto de prueba con- creta en relación con la posible continuidad de los contratos de tra- bajo de los actores, y que no había sido siquiera mencionado en el escrito de demanda (fs. 139/147). 8º) Que,consecuentemente, la sentencia recurrida se apoya en ar- gumentos que le dan fundamentación sólo aparente y resultan inefi- caces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías consti- tucionales que se consideran vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 2. Glósese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl. DELIA BEATRIZ MONSERRAT DE FRIETAS v. RAUL HORACIO LORDEN y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoraci6n de circunstancias de he- cho y prueba. Aun cuando los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando el a qua omitió tratar aspectos conducentes, 10que se traduce en una inade- cuada ponderación de la prueba producida en autos y en un evidente me- noscabo de la garantía de defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que restó eficacia probatoria al dictamen del perito designado de oficio sin tener en cuenta que la deman- dada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apodera- do y consultor técnico expresamente lo.habían consentido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Al establecer el valor probatorio del dictamen pericial a la luz del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal debió sope- sar el consentimiento de la demandada conjuntamente con las restantes pruebas allegadas en el expediente y atender al principio de que las decla- raciones de los testigos no pueden prevalecer sobre lo

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