Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lúquez, Carlos Oscar y otros d Compañía Argentina de Telé- fonos
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_116
Judges
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos:
312:1150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Lúquez, Carlos Oscar y otros d Compañía Argentina de Telé-
fonos S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
(fs. 600/612 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo
sucesivo), al desestimar
el recurso extraordinario
local de inconstitu-
cionalidad interpuesto por la demandada, dejó firme el pronunciamiento
por el cual se había hecho lugar al reclamo promovido por veinticuatro
trabajadores
con motivo de la extinción
de sus contratos
tras el
acogimiento a un sistema de retiro voluntario. Tal decisión motivó el
recurso federal (fs. 627/634) cuya denegación dio origen a la queja en
examen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
871
2º) Que en el año 1989 la Compañía Argentina de Teléfonos S.A.
ofreció a sus trabajadores
la posibilidad de que optaran por resolver
sus contratos, a cambio de sumas en concepto de gratificación. A quie-
nes se encontraban
en condiciones de jubilarse
-como fue el caso
del actor Justo Pastor Guzmán- se les ofreció duplicar el importe del
beneficio previsto en el arto 66 del C.C.T.165/75 (denominado "quin-
quenios"), y al resto -como fue el caso de los demás actores- se les
ofrecióuna suma equivalente a dos sueldos por cada año de servicio.
Los actores aceptaron dichas propuestas por medio de notas indivi-
duales, y de conformidad con las condiciones establecidas para ambos
supuestos, Justo Pastor Guzmán cursó un telegrama de renuncia y el
resto suscribió acuerdos extintivos en los términos de los arts. 241 y
15 de la L.C.T.Una vez percibidas las sumas ofrecidas, todos ellos de-
mandaron judicialmente indemnizaciones
previstas para casos de "ce-
santía" (art. 68, incisos "a"o"c"-según los casos- del C.C.T.Nº 165/75),
Yalgunos de los actores pretendieron además diferencias emergentes
de mayor antigúedad y categoría que las reconocidas por la empresa; a
tal efecto,cuestionaron el contenido y la homologación de los acuerdos,
considerando que se trató de actos aparentes que encubrieron "verda-
deros despidos".
3º) Que el tribunal provincial de instancia única -por mayoría-
hizo lugar a la demanda. En síntesis y en lo que interesa, los votos
concurrentes le restaron eficacia a la homologación de los convenios
por la autoridad administrativa,
fundamentalmente
porque en éstos
no se había establecido el monto de las gratificaciones ni se habían
discriminado
rubros correspondientes
a las condiciones
particula-
res de cada relación laboral, lo cual -señalaron
los jueces-
impi-
dió que la autoridad
ponderara
si hubo una justa
composición de
intereses
(confr. arto 15 de la L.C.T.).
Por otra parte, se afirmó en el fallo que "la situación real que moti-
vó la resolución de los contratos laborales es de público conocimiento,
la GA.T. fue vendida y como condición consecuencia de ello hubo que
hacer una reestructuración del personal"; a continuación se señaló que
por ello no hubo "verdaderas renuncias por parte de los actores sino
cesantías". Agregaron los jueces que aunque al absolver posiciones los
demandantes reconocieron haber firmado los acuerdos "voluntariamen-
te sin ningún tipo de presión", la cuestión debía analizarse "desde la
teoría general del objeto del acto jurídico y no desde la perspectiva de
los vicios de la voluntad". Según ese enfoque y con apoyo en el orden
público laboral (art. 12 de la L.C.T.),desconocieron la validez de "los
872
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
321
actos mediante los cuales el trabajador abandona derechos derivados
del contrato".
4º) Que, cuestionado el pronunciamiento
ante la Suprema Corte
provincial, ésta desestimó los planteas tras definir los alcances de la
doctrina de la arbitrariedad
en el ámbito local y enfatizar algunos de
los argumentos
de aquel fallo, respecto
del cual afirmó -entre
otras consideraciones-
que no advertía que hubiera "prescindido de
pruebas esenciales
para la solución del caso, ni que las examinadas
hayan sido interpretadas
tan distorsionadamente
que se las despojara
de su real significación".
5º) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan
cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, sin que
obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y dere-
cho común, y como regla ajenas al arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto
sobre temas de esa índole admite revisión en casos excepcionales cuando
-como en el sub lite- el tribunal ha omitido la consideración de plan-
teas susceptibles de influir en la solución final a adoptarse y ha basado
su decisión en pautas de excesiva latitud (confr. doctrina de Fallos:
312:1150 y 1831 Ycausa B.440 XX"Bariain, Narciso Teodoro cl Merce-
des-Benz Argentína S.A.",pronunciamiento
del 7 de octubre de 1986,
entre muchos otros).
6º) Que, en efecto, para convalidar]a sentencia anterior en cuanto
se había apartado del contenido de los acuerdos homologados, la Corte
local efectuó consideraciones
excesivamente
amplias que no dieron
respuesta específica a los fundados planteas llevados a su conocimien-
to con apoyo en las circunstancias
demostradas en la causa. En con-
creto, la demandada había objetado aquella decisión poniendo énfasis
en que los actores tuvieron pleno conocimiento de las condiciones en
las cuales se celebraría el cese por mutuo acuerdo, formularon
una
opción voluntaria e individual, y posteriormente
formalizaron la ex-
tinción segón lo pactado y lo requerido por la ley para casos semejan-
tes (confr. fs. 550 y siguientes, y arts. 240, 241 Y 15 de la L.C.T.); cir-
cunstancias que, unidas a la cantidad de elementos puestos a disposi-
ción de la autoridad administrativa
a efectos de que ésta emitiera una
resolución fundada en los términos del arto 15 de la L.C.T.,no pudieron
ser soslayadas en una correcta evaluación de los alcances de la volun-
tad manifestada por las partes, a la cual la propia ley laboral le recono-
ce el carácter de fuente de regulación del contrato (confr. arts. 1º, 45,
62,63 y.concordantes de la L.C.T.).
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
873
7º) Que, frente a lo apuntado, la línea argumental
desarrollada
con invocación del orden público laboral no resultaba
apta para sus-
tentar válidamente la condena. Ello es así, pues tuvo como único
apoyo la dogmática asimilación efectuada por los jueces provincia-
les entre el ofrecimiento de retiro voluntario y una "cesantía" o des-
pido arbitrario;
asimilación
que ha sido fruto del desmesurado
alcance que le atribuyeron
a un hecho -como es la "venta" de la
Compañía Argentina de Teléfonos- que no fue objeto de prueba con-
creta en relación con la posible continuidad de los contratos de tra-
bajo de los actores, y que no había sido siquiera mencionado en el
escrito de demanda (fs. 139/147).
8º) Que,consecuentemente, la sentencia recurrida se apoya en ar-
gumentos que le dan fundamentación sólo aparente y resultan inefi-
caces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional válido, pues media en el caso
la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías consti-
tucionales que se consideran vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal anterior para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 2.
Glósese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
874
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 2. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHl.
DELIA BEATRIZ
MONSERRAT
DE FRIETAS
v. RAUL HORACIO
LORDEN y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoraci6n de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Aun cuando los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando
el a qua omitió tratar
aspectos conducentes,
10que se traduce
en una inade-
cuada ponderación de la prueba producida en autos y en un evidente me-
noscabo de la garantía
de defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que restó eficacia probatoria
al
dictamen del perito designado de oficio sin tener en cuenta que la deman-
dada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apodera-
do y consultor técnico expresamente
lo.habían
consentido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Al establecer
el valor probatorio del dictamen pericial a la luz del art. 477
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal
debió sope-
sar el consentimiento
de la demandada
conjuntamente
con las restantes
pruebas allegadas en el expediente y atender
al principio de que las decla-
raciones de los testigos no pueden prevalecer
sobre lo
... (truncated text, 11127 total characters)