Recurso de hecho deducido por Sonia Alejandra Barrientos y Analía Rosana Barrientos en la causa Quintana de Ba- rrientos, Jesús B. y otras cl Municipalidad de Florencio Varela
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_121
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:235
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sonia Alejandra
Barrientos
y Analía Rosana Barrientos en la causa Quintana de Ba-
rrientos, Jesús B. y otras cl Municipalidad de Florencio Varela", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que intimó a las apelantes para
que dieran cumplimiento al depósito previsto por el arto 280 del Códi-
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go Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo
apercibimiento de declarar desIerto el recurso deducido, aquéllas in-
terpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre-
sente queja.
22) Que los agravios de las recurrentes suscitan una cuestión fede-
ral en los términos del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que las
decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los re-
cursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican
.,.comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario,
ello no es
óbice para invalidar 10 decidido cuando la resolución de la Corte pro-
vincial carece de fundamentación
suficiente y ha frustrado una via
apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo
de la garantía de defensa enjuicio reconocida en el arto 18 de la Cons-
titución Nacional (Fallos: 308:235; 311:1446 y 313:215).
32) Que ello es así pues el tribunal consideró que como el beneficio
para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse extensivo
a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas debían
--€n forma individual y en la medida del valor de 10 cuestionado por
cada interesada-
cumplir con la carga procesal que establece el artícu-
lo mencionado.
42) Que la interpretación
que hizo el a quo respecto del arto 280
del ordenamiento ritual y del beneficio para litigar sin gastos conce-
dido en autos, evidencia un exceso de rigor formal que justifica la vía
intentada,
pues si bien es cierto que la franquicia
de pobreza fue
otorgada a Bernabé Jesús Quintana de Barrientos, también 10 es que
fue requerida para que pudiera litigar. por sí y en representación
de
sus dos hijas menores -aquí apelantes-
que estaban igualmente be-
neficiadas por la resolución respectiva en cuanto partes con un inte-
rés personal.
52) Que por ser ello así, es igualmente objetable la referencia efec-
tuada por la Corte provincial acerca de que el beneficio no es extensivo
a las recurrentes
porque alcanzaron la mayoría de edad durante la
sustanciación del juicio, pues la circunstancia de haber cesado la re-
presentación legal bajo la cual aquéllas habían solicitado el beneficio
de litigar sin gastos no altera los efectos resultantes
de la resolución
que les concedió esa franquicia, en la medida en que dicho pronuncia-
miento no estuvo fundado en la condición de incapaces de hecho de
estas demandantes, sino en considerar que se enc~:mtraban compren-
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didas, como lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contem-
plada por el arto 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás,
no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto, con el alcance indicado, lo resuelto a fs. 261/261 vta., man-
tenido a fs. 268. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT_
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de la
Provincia de Buenos Aires que intimó a las apelantes para que die-
ran cumplimiento al depósito previsto. por el arto 280 el Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo aperci-
bimiento de declarar desierto el recurso deducido, aquéllas interpu-
sieron el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presen-
te queja.
2º) Que para así resolver el tribunal consideró que como el benefi-
cio para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse exten-
sivo a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas
debían -en forma individual y en la medida del valor de lo cuestiOIiado
por cada interesada-
cumplir con la carga procesal que establece el
artículo mencionado.
3º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada,
pues no obstante referirse a cuestiones de
carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza
al remedio
del arto 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la
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apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor
formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado
servicio dejusticia (Fallos:308:235;316:2927;318:1695).
4°) Que cabe advertir, el error en que incurrió la Corte provin-
cial al afirmar que el beneficio no era extensivo a las recurrentes
porque alcanzaron la mayoría de edad durante
la substanciación
del juicio.
Ello es así, pues la circunstancia de haber cesado la representa-
ción legal bajo la cual aquéllas habían solicitado el beneficio de litigar
sin gastos no altera los efectos resultantes
de la resolución que les
concedióla franquicia, en la medida en que dichopronunciamiento no
estuvo fundado en la condición de incapaces de hecho de estas de-
mandantes, sino en considerar que se encontraban comprendidas, como
lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contemplada por el
arto 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha
invocado que haya sufrido modificación alguna.
5°) Que sin perjuicio de ello, cuadra recordar, que como se ha
venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr.
Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia
cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias
recursivas,
no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes
previos
del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar
todo tipo de cercenamiento de la garantía
constitucional cualquier
pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha
resultado vencido.
6°)Que de lo expresado se infiere, que ni la falta de otorgamiento
del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito
previo pueden impedir el tratamiento
de un recurso deducido ante
una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejer-
ciendo su derecho de defensa 'enjuicio.
Debe tenerse en cuenta, que aún si el depósito previsto por el
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, tuviera el carác-
ter de una penalidad contra quien insta el órgano judicial sin derecho,
no cabe la menor duda que correspondería que se haga efectivo por
aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es imprescindi-
ble el tratamiento de la cuestión.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictarse un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ'.
LUIS ALBERTO
ROFRANO
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento
y cesaci6n. Estabilidad.
Si la ordenanza que según la apelante rige en el caso, prevé como regla la
estabilidad
en el desempeño de las funciones de conducción, .ello impide
descalificar la sentencia que consideró nulo el acto administrativo
por no
cumplir con el requisito
de suficiente motivación, toda vez que no se ha
demostrado en la instancia extraordinaria
que se diera la situación excep-
cional que justifica, según aquel precepto, la pérdida de la estabilidad
en
tales funciones.
EMPLEADOS
MUNICIPALES.
Es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la
función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones
fácticas y normativas
frente a las amplias facultades de superintendencia
concedidas
al intendente
de la ciudad de Buenos Aires (Disidencia
del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ADMINISTRACION
PUBLICA.
El mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adop-
tada por la autoridad
administrativa
constituyen
puntos sobre los que no
cabe al Poder Judicial
pronunciarse,
en la medida en que el ejercicio de
dichas facultades discrecionales
no se compruebe como irrazonable,
inicuo
o arbitrario
(Disidencia del Dr. Adolfo ~oberto Vázquez).
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