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Recurso de hecho deducido por Sonia Alejandra Barrientos y Analía Rosana Barrientos en la causa Quintana de Ba- rrientos, Jesús B. y otras cl Municipalidad de Florencio Varela

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_121

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 308:235 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sonia Alejandra Barrientos y Analía Rosana Barrientos en la causa Quintana de Ba- rrientos, Jesús B. y otras cl Municipalidad de Florencio Varela", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que intimó a las apelantes para que dieran cumplimiento al depósito previsto por el arto 280 del Códi- 970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 go Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de declarar desIerto el recurso deducido, aquéllas in- terpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la pre- sente queja. 22) Que los agravios de las recurrentes suscitan una cuestión fede- ral en los términos del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los re- cursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican .,.comoregla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar 10 decidido cuando la resolución de la Corte pro- vincial carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una via apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de defensa enjuicio reconocida en el arto 18 de la Cons- titución Nacional (Fallos: 308:235; 311:1446 y 313:215). 32) Que ello es así pues el tribunal consideró que como el beneficio para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse extensivo a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas debían --€n forma individual y en la medida del valor de 10 cuestionado por cada interesada- cumplir con la carga procesal que establece el artícu- lo mencionado. 42) Que la interpretación que hizo el a quo respecto del arto 280 del ordenamiento ritual y del beneficio para litigar sin gastos conce- dido en autos, evidencia un exceso de rigor formal que justifica la vía intentada, pues si bien es cierto que la franquicia de pobreza fue otorgada a Bernabé Jesús Quintana de Barrientos, también 10 es que fue requerida para que pudiera litigar. por sí y en representación de sus dos hijas menores -aquí apelantes- que estaban igualmente be- neficiadas por la resolución respectiva en cuanto partes con un inte- rés personal. 52) Que por ser ello así, es igualmente objetable la referencia efec- tuada por la Corte provincial acerca de que el beneficio no es extensivo a las recurrentes porque alcanzaron la mayoría de edad durante la sustanciación del juicio, pues la circunstancia de haber cesado la re- presentación legal bajo la cual aquéllas habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos no altera los efectos resultantes de la resolución que les concedió esa franquicia, en la medida en que dicho pronuncia- miento no estuvo fundado en la condición de incapaces de hecho de estas demandantes, sino en considerar que se enc~:mtraban compren- DE JUSTIClA DE LA NACION 321 971 didas, como lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contem- plada por el arto 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, lo resuelto a fs. 261/261 vta., man- tenido a fs. 268. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT_ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que intimó a las apelantes para que die- ran cumplimiento al depósito previsto. por el arto 280 el Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo aperci- bimiento de declarar desierto el recurso deducido, aquéllas interpu- sieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presen- te queja. 2º) Que para así resolver el tribunal consideró que como el benefi- cio para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse exten- sivo a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas debían -en forma individual y en la medida del valor de lo cuestiOIiado por cada interesada- cumplir con la carga procesal que establece el artículo mencionado. 3º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la 972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio dejusticia (Fallos:308:235;316:2927;318:1695). 4°) Que cabe advertir, el error en que incurrió la Corte provin- cial al afirmar que el beneficio no era extensivo a las recurrentes porque alcanzaron la mayoría de edad durante la substanciación del juicio. Ello es así, pues la circunstancia de haber cesado la representa- ción legal bajo la cual aquéllas habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos no altera los efectos resultantes de la resolución que les concedióla franquicia, en la medida en que dichopronunciamiento no estuvo fundado en la condición de incapaces de hecho de estas de- mandantes, sino en considerar que se encontraban comprendidas, como lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contemplada por el arto 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna. 5°) Que sin perjuicio de ello, cuadra recordar, que como se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr. Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 6°)Que de lo expresado se infiere, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejer- ciendo su derecho de defensa 'enjuicio. Debe tenerse en cuenta, que aún si el depósito previsto por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, tuviera el carác- ter de una penalidad contra quien insta el órgano judicial sin derecho, no cabe la menor duda que correspondería que se haga efectivo por aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es imprescindi- ble el tratamiento de la cuestión. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 973 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ'. LUIS ALBERTO ROFRANO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesaci6n. Estabilidad. Si la ordenanza que según la apelante rige en el caso, prevé como regla la estabilidad en el desempeño de las funciones de conducción, .ello impide descalificar la sentencia que consideró nulo el acto administrativo por no cumplir con el requisito de suficiente motivación, toda vez que no se ha demostrado en la instancia extraordinaria que se diera la situación excep- cional que justifica, según aquel precepto, la pérdida de la estabilidad en tales funciones. EMPLEADOS MUNICIPALES. Es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la ciudad de Buenos Aires (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ADMINISTRACION PUBLICA. El mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adop- tada por la autoridad administrativa constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario (Disidencia del Dr. Adolfo ~oberto Vázquez). 974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321