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y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse estas actuaciones al Tribunal Oral en lo Crimi- nal Federal Nº 3, a sus efecto

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 372 ID: fallos_372_123

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 48. ley 48 Fallos: 307:2418 Fallos: 311:2335 Fallos: 300:794

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 979 Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse estas actuaciones al Tribunal Oral en lo Crimi- nal Federal Nº 3, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provin- cia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ZULMA NORA GODOY JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde sostener la competencia del fuero federal si las presuntas vÍc- timas de agresiones, injurias y amenazas son empleados de la DGI. y en ese carácter fueron víctimas de los hechos denunciados y encuadrados por el magistrado en los tipos penales descriptos por los arts. 237, 238 Y 239 del Código Penal, considerando que tales hechos habrían obstruido el buen ser- vicio que deben prestar los empleados de la Nación, y por ello se vería afec- tado el normal desenvolvimiento del ente recaudador. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Teniendo en cuenta la calidad de empleados federales de las víctimas -funcionarios de la DGI- y la relación que existe entre los ilícitos investi- gados con el ejercicio propio de sus funciones, resulta evidente que el delito presuntamente cometido es de aquellos que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, en los términos del arto 311, inc. 3º de la ley 48. 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Corte Suprema: -1- La presente contienda de competencia suscitada entre el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos,y el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esa Ciudad se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denun- cia efectuada por Zulma Nora Godoy. En ella la denunciante relata una serie de agresiones, injurias, y amenazas de las que fuera víctima en su carácter de Supervisora Inte- rina de Fiscalización Extema de la Región Paraná de la Dirección Ge- neral Impositiva, mientras desarrollaba un operativo de control de fac- turación en un comercio de la ciudad de Paraná, por parte de sus due- ños y de otras personas que estaban en ese lugar. El titular del juzgado provincial, sin tomar medida alguna, ordenó el archivo de las actuaciones por considerar que del material probato- rio recolectado no surgia mérito suficiente para recibir declaración in- dagatoria a los inculpados. Argumentó que la conducta susceptible de reproche penal no tenía entidad suficiente que justifique un dispendio jurisdiccional, toda vez que se trató de amenazas "vertidas en el marco de una discusión acalorada, desprovistas a criterio del suscripto de consecuencias penales" (fs. 37). -II- A fs. 42 de las presentes actuaciones, el juez federal solicitó al juez local que declinara competencia en su favor para conocer de dicha cau- sa. En su resolución señala que se hallaba investigando el mismo he- cho por requerimiento formal del Ministerio Público Fiscal y que en dicha investigación se había declarado competente y ordenado ciertas medidas, entre ellas el llamamiento a indagatoria de los dueños del lugar en el que se habían llevado a cabo los hechos denunciados. Refie- re que durante la instrucción se entera por los imputados que el hecho había sido considerado por el Juzgado de Instrucción Provincial y ar" DE JUSTICIA DE LA NACION 321 981 chivada la causa. Ante ello -una vez leída la denuncia y la resolución del juez provincial- y en el entendimiento de que entre ambas existía identidad de objeto y sujetos procesales, solicita al juez provincial que desarchive la causa, se inhiba de continuar con su trámite, se declare incompetente y remita las actuaciones al juzgado federal a su cargo. Esta petición tuvo como fundamento, en primer lugar, que el juez provincial es incompetente para instruir por lo que también lo es para archivar una causa que queda comprendida en lo establecido por el artículo 3, inc. 32 de la ley 48 y artículo 33, inc. 1, ap. c) del Código Procesal Penal de la Nación, que atribuyen la competencia federal para la investigación de aquellos delitos que obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados. En segundo lugar, considera que la acción denunciada en contra de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones encuadra en los tipos penales descriptos en los arts. 237,238 Y239 del Código Penal y descarta la hipótesis de la violación a la nor- ma contenida en el artículo 149 bis, comolo considerara el juez provin- cial. Por revestir los denunciantes el carácter de empleados nacionales dependientes de la Dirección General Impositiva, entiende que corres- ponde que investigue la justicia federal. A fs. 52 el magistrado provincial resolvió no hacer lugar a lo solici- tado por entender que de las declaraciones hechas por la denunciante y sus acompañantes no surge que se hubieran identificado comoperte- necientes a la D.G.!.. Considera que "aún tratándose de funcionarios nacionales. estaban en calidad de clientes como ellos mismos lo expre- san", por lo que opina que no corresponde la competencia federal. Por otra parte, el juez local señala que admitir la tesis del juez federal "sería legalizar que funcionalmente pueda actuarse como agente pro- vocador" (fs. 53). El juez federal a fs. 58 mantiene la declaración de competencia de su Juzgado para instruir el hecho investigado. Con su insistencia que- da formalmente trabada la contienda. -I1I- En primer lugar, no puedo dejar de señalar que llama la atención lo prematuro del archivo ordenado por eljuez provincial. Para afirmar la atipicidad de los hechos denunciados, por lo que parece ser una apli- cación del principio de insignificancia, eljuez debió, al menos, realizar 982 FALLDSDELACORTESUPREMA 321 una interpretación del tipo penal de tal modo que sólo encaje en él la conducta prohibida. Claus Roxin sostiene que la exclusión del tipo de las acciones insignificantes y socialmente toleradas de modo general -entre las que incluye como ejemplo a las expresiones denigrantes pro- nunciadas confidencialmente en el círculo familiar más íntimo- es digna de aprobación pero con una advertencia sobre lo dificil que resulta su fundamentación por ser demasiado inespecífica. Considera que en ta- les casos -insignificancia o adecuación social del hecho-, lo que ocurre es que no se lesiona el bien jurídico protegido por la norma y que por esa razón no se considera el hecho como infractor de la prohibición; así, en el ejemplo citado, no se causa un menoscabo de la pretensión de consideración social del afectado que es lo que está en juego en el deli- to de injurias (Derecho Penal Parte General, Tomo 1,Fundamentos. La estructura de la Teoría del delito, De. Civitas, Madrid, 1997, pago296). Entiendo que el caso archivado no tiene estas características; por el contrario, se denunciaron hechos que no permiten afirmar, al menos con lo que se investigó hasta el momento, que no existió lesión a bienes jurídicos protegidos penalmente. La discusión dogmática que suscita la ubicación sistemática de estos criterios de atipicidad es frondosa y diversa y deben ser tenidos en cuenta a la hora de tomar decisiones como aquella a la que arriba el juez provincial. En segundo lugar, cabe desentrañar en qué calidad actuaron la de- nunciante y quiénes la acompañaban. Eljuez federal entendió que esta- ban actuando como funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y en ese carácter, según la denuncia, fueron víctimas de los delitos de aten- tado y resistencia a la autoridad prevístos en los artículos 237, 238 Y239 del Código Penal. El juez provincial, por el contrario, consideró que no actuaban en tal calidad porque "no puede inferirse de las declaraciones de la denunciante a fs. 1, como así también de sus acompañantes en la emergencia agregadas a fs. 5, 7 Y10 que estas personas se hayan identi- ficado comopertenecientes a la D.G.!.,toda vez que como bien lo expre- san en forma coincidente o •• sin identificarse se sentaron en la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa o •• " (fs. 52). En realidad de la lectura de la denuncia de fs. 1, así como de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 5, 7 y 10, surge que tanto la denunciante como sus acompañantes expresan, también en forma coincidente, que "...se encontraban realizando operativos de control de facturación y sin identificarse se sentaron a la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa". Por lo que si lo determinante es lo que se dice en la denuncia cabría inferir que actuaron como empleados públicos. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 983 Sin embargo, aclarar esa situación sólo interesaría a lós efectos de determinar una posible infracción a la ley tributaria, pero no tiene ninguna importancia si se analizan los hechos denunciados que, nin- guna duda cabe, se habrían producido una vez que los empleados de la D.G.l. se identifican como tales en el interior del comercio, momento a partir del cual comenzarían a sucederse las agresiones, injurias, etc. que dan lugar a la formación de la causa cuya competencia estamos dilucidando. Ahora bien, comoel magistrado provincial confunde los hechos que están siendo investigados, a la tesis del juez federal -que, adelanto, esta Procuración comparte respecto de la calidad funcional de las pre- suntas víctimas-, responde que su admisión equivale a legalizar que funcionalmente pueda actuarse como agente provocador. Respecto de esta cuestión entiendo que si la denunciante y los otros empleados de la DGI sólo estaban en el lugar en calidad de clientes para tomar una gaseosa, no cabe ninguna discusión acerca de si hubo o no

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