y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse estas actuaciones al Tribunal Oral en lo Crimi- nal Federal Nº 3, a sus efecto
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_123
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Fallos: 307:2418
Fallos: 311:2335
Fallos: 300:794
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
979
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones
del dictamen
del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse
en razón de brevedad,
se declara
que deberán remitirse
estas actuaciones
al Tribunal
Oral en lo Crimi-
nal Federal Nº 3, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal
y Correccional Nº 1 del Departamento
Judicial de San Martín, Provin-
cia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ZULMA NORA GODOY
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Deli-
tos que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Corresponde sostener la competencia del fuero federal si las presuntas
vÍc-
timas de agresiones, injurias y amenazas son empleados de la DGI. y en ese
carácter
fueron víctimas de los hechos denunciados y encuadrados
por el
magistrado
en los tipos penales descriptos por los arts. 237, 238 Y 239 del
Código Penal, considerando que tales hechos habrían obstruido el buen ser-
vicio que deben prestar los empleados de la Nación, y por ello se vería afec-
tado el normal desenvolvimiento
del ente recaudador.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Deli-
tos que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Teniendo
en cuenta
la calidad
de empleados
federales
de las víctimas
-funcionarios
de la DGI- y la relación que existe entre los ilícitos investi-
gados con el ejercicio propio de sus funciones, resulta evidente que el delito
presuntamente
cometido es de aquellos que corrompen el buen servicio de
los empleados de la Nación, en los términos del arto 311, inc. 3º de la ley 48.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Corte Suprema:
-1-
La presente contienda de competencia suscitada entre el Señor
Juez a cargo del Juzgado Federal de la Ciudad de Paraná, Provincia de
Entre Ríos,y el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esa Ciudad
se refiere al conocimiento
de la causa iniciada
con motivo de la denun-
cia efectuada por Zulma Nora Godoy.
En ella la denunciante relata una serie de agresiones, injurias, y
amenazas
de las que fuera víctima
en su carácter
de Supervisora
Inte-
rina de Fiscalización Extema de la Región Paraná de la Dirección Ge-
neral Impositiva, mientras desarrollaba un operativo de control de fac-
turación en un comercio de la ciudad de Paraná, por parte de sus due-
ños y de otras personas que estaban en ese lugar.
El titular del juzgado provincial, sin tomar medida alguna, ordenó
el archivo de las actuaciones por considerar que del material probato-
rio recolectado no surgia mérito suficiente para recibir declaración in-
dagatoria a los inculpados. Argumentó que la conducta susceptible de
reproche penal no tenía entidad suficiente que justifique un dispendio
jurisdiccional,
toda vez que se trató de amenazas
"vertidas
en el marco
de una discusión acalorada, desprovistas
a criterio del suscripto de
consecuencias penales" (fs. 37).
-II-
A fs. 42 de las presentes actuaciones, el juez federal solicitó al juez
local que declinara
competencia
en su favor para conocer de dicha cau-
sa. En su resolución señala que se hallaba investigando el mismo he-
cho por requerimiento
formal del Ministerio Público Fiscal y que en
dicha investigación se había declarado competente y ordenado ciertas
medidas, entre ellas el llamamiento
a indagatoria
de los dueños del
lugar en el que se habían llevado a cabo los hechos denunciados. Refie-
re que durante la instrucción se entera por los imputados que el hecho
había sido considerado por el Juzgado de Instrucción Provincial y ar"
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981
chivada la causa. Ante ello -una vez leída la denuncia y la resolución
del juez provincial-
y en el entendimiento de que entre ambas existía
identidad de objeto y sujetos procesales, solicita al juez provincial que
desarchive la causa, se inhiba de continuar con su trámite, se declare
incompetente y remita las actuaciones al juzgado federal a su cargo.
Esta petición tuvo como fundamento, en primer lugar, que el juez
provincial es incompetente para instruir por lo que también lo es para
archivar una causa que queda comprendida en lo establecido por el
artículo 3, inc. 32 de la ley 48 y artículo 33, inc. 1, ap. c) del Código
Procesal Penal de la Nación, que atribuyen la competencia federal para
la investigación de aquellos delitos que obstruyan o corrompan el buen
servicio de sus empleados. En segundo lugar, considera que la acción
denunciada en contra de funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones encuadra en los tipos penales descriptos en los arts. 237,238
Y239 del Código Penal y descarta la hipótesis de la violación a la nor-
ma contenida en el artículo 149 bis, comolo considerara el juez provin-
cial. Por revestir los denunciantes el carácter de empleados nacionales
dependientes de la Dirección General Impositiva, entiende que corres-
ponde que investigue la justicia federal.
A fs. 52 el magistrado provincial resolvió no hacer lugar a lo solici-
tado por entender que de las declaraciones hechas por la denunciante
y sus acompañantes no surge que se hubieran identificado comoperte-
necientes a la D.G.!.. Considera que "aún tratándose
de funcionarios
nacionales. estaban en calidad de clientes como ellos mismos lo expre-
san", por lo que opina que no corresponde la competencia federal. Por
otra parte, el juez local señala que admitir la tesis del juez federal
"sería legalizar que funcionalmente pueda actuarse como agente pro-
vocador" (fs. 53).
El juez federal a fs. 58 mantiene la declaración de competencia de
su Juzgado para instruir el hecho investigado. Con su insistencia que-
da formalmente trabada la contienda.
-I1I-
En primer lugar, no puedo dejar de señalar que llama la atención
lo prematuro del archivo ordenado por eljuez provincial. Para afirmar
la atipicidad de los hechos denunciados, por lo que parece ser una apli-
cación del principio de insignificancia, eljuez debió, al menos, realizar
982
FALLDSDELACORTESUPREMA
321
una interpretación
del tipo penal de tal modo que sólo encaje en él la
conducta prohibida. Claus Roxin sostiene que la exclusión del tipo de
las acciones insignificantes
y socialmente toleradas de modo general
-entre las que incluye como ejemplo a las expresiones denigrantes pro-
nunciadas confidencialmente en el círculo familiar más íntimo- es digna
de aprobación pero con una advertencia sobre lo dificil que resulta su
fundamentación
por ser demasiado inespecífica. Considera que en ta-
les casos -insignificancia
o adecuación social del hecho-, lo que ocurre
es que no se lesiona el bien jurídico protegido por la norma y que por
esa razón no se considera el hecho como infractor de la prohibición;
así, en el ejemplo citado, no se causa un menoscabo de la pretensión de
consideración social del afectado que es lo que está en juego en el deli-
to de injurias (Derecho Penal Parte General, Tomo 1,Fundamentos.
La
estructura
de la Teoría del delito, De. Civitas, Madrid, 1997, pago296).
Entiendo que el caso archivado no tiene estas características;
por el
contrario,
se denunciaron
hechos
que no permiten
afirmar,
al menos
con lo que se investigó hasta el momento, que no existió lesión a bienes
jurídicos protegidos penalmente.
La discusión dogmática que suscita
la ubicación sistemática
de estos criterios de atipicidad es frondosa y
diversa y deben ser tenidos en cuenta a la hora de tomar decisiones
como aquella a la que arriba el juez provincial.
En segundo lugar, cabe desentrañar
en qué calidad actuaron la de-
nunciante y quiénes la acompañaban. Eljuez federal entendió que esta-
ban actuando
como funcionarios
públicos
en ejercicio de sus funciones
y
en ese carácter, según la denuncia, fueron víctimas de los delitos de aten-
tado y resistencia a la autoridad prevístos en los artículos 237, 238 Y239
del Código Penal. El juez provincial, por el contrario, consideró que no
actuaban en tal calidad porque "no puede inferirse de las declaraciones
de la denunciante a fs. 1, como así también de sus acompañantes en la
emergencia agregadas a fs. 5, 7 Y10 que estas personas se hayan identi-
ficado comopertenecientes
a la D.G.!.,toda vez que como bien lo expre-
san en forma coincidente
o
•• sin identificarse se sentaron en la mesa como
clientes y solicitaron una gaseosa
o ••
" (fs. 52).
En realidad de la lectura de la denuncia de fs. 1, así como de las
declaraciones testimoniales
obrantes a fs. 5, 7 y 10, surge que tanto la
denunciante como sus acompañantes expresan, también en forma
coincidente,
que "...se encontraban realizando operativos de control de
facturación
y sin identificarse se sentaron a la mesa como clientes y
solicitaron una gaseosa". Por lo que si lo determinante
es lo que se dice
en la denuncia cabría inferir que actuaron como empleados públicos.
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Sin embargo, aclarar esa situación sólo interesaría a lós efectos de
determinar una posible infracción a la ley tributaria,
pero no tiene
ninguna importancia si se analizan los hechos denunciados que, nin-
guna duda cabe, se habrían producido una vez que los empleados de la
D.G.l. se identifican como tales en el interior del comercio, momento a
partir del cual comenzarían a sucederse las agresiones, injurias, etc.
que dan lugar a la formación de la causa cuya competencia estamos
dilucidando.
Ahora bien, comoel magistrado provincial confunde los hechos que
están siendo investigados, a la tesis del juez federal -que, adelanto,
esta Procuración comparte respecto de la calidad funcional de las pre-
suntas víctimas-, responde que su admisión equivale a legalizar que
funcionalmente pueda actuarse como agente provocador.
Respecto de esta cuestión entiendo que si la denunciante y los otros
empleados de la DGI sólo estaban en el lugar en calidad de clientes
para tomar una gaseosa, no cabe ninguna discusión acerca de si hubo
o no
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