Banco Buenos Aires Building Society
21/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_126
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 24.318
ley 48
ley 24.144
ley 19.551
ley 24.522
ley 22.439
decreto 2708/93
resolución 2895
Fallos: 190:142
Fallos: 33:162
Fallos: 306:303
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1001
Buenos Aires, 21 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Banco Buenos Aires Building Society S.A.si quie-
bra".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso
extraordinario deducido. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLPO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se
decidió la designación de un síndico ad hoc, para efectuar el examen y
la verificación de los créditos insinuados por la entidad de control, el
Banco Central de la República Argentina, en la quiebra de la entidad
financiera en liquidación, proceso en el que, por mandato legal, aquél
ejerce las funciones de síndico (fs. 2996/3001). Contra ese pronuncia-
miento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso'
extraordinario, que fue concedido.
2º) Que la cámara se fundó en los argumentos
del dictamen del
señor fiscal ante ese cuerpo, y agregó que estaba fuera de cuestión que
el Banco Central se hallaba habilitado legalmente para desempeñar
la sindicatura de la quiebra de un banco, pero que la causa presentaba
un supuesto de incompatibilidad
parcial entre su función legal y el
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ejercicio de la sindicatura para dictaminar en asuntos que le concer-
nieran de modopersonal y directo, es decir,sobre la verificación de sus
propios créditos contra la entidad liquidada.
En consecuencia, expresó que no era aceptable interpretar
la
ley 24.318, que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc,
para impedir la actuación de un síndico suplente cuyo cometido es
dictaminar sobre una acreencia perteneciente al síndico titular. Con
esta interpretación -sostuvo- se armonizaban las disposiciones de la
ley 24.318 con el orden jurídico general en particular, el principio del
estado de derecho que impide que cualquier persona actúe comojuez y
parte a la vez -sostuvo- y se salvaba la inconstitucionalidad que po-
dría atribuirse a aquella ley,"de ser leída aisladamente".
3") Que el Banco Central se agravia de que la sentencia impug-
nada, sin declaración de inconstitucionalidad,
desconoce la vigencia
de la ley 24.318, con menoscabo de su patrimonio. Señala que el ré-
gimen legal en cuestión no vulnera la garantía de la defensa en jui-
cio, ya que el juez es el rector del proceso concursal, y no admite
necesariamente las opiniones del síndico, quien es sólo un auxiliar
de la justicia.
Asimismo, sostiene que no se altera el principio de igualdad, ya
que la sindicatura y la fallida no son partes de un supuesto proceso
contradictorio sino figuras de un proceso colectivo,donde se investiga
y meritúa la situación patrimonial de la fallida, y en el que el Banco
Central, en su función de síndico, aporta los elementos que auxilian al
juez a adoptar decisiones fundadas.
Por último, agrega que la ley 24.318 se ajusta a la ley de entidades
financieras 21.526, cuyo arto 50 inc, a consagra la exclusividad y gra-
tuidad de la función del síndico de quiebras de entidades financieras
en cabeza del Banco Central de la República Argentina.
4º) Que el recurso extraordinario
es procedente, pues se halla
en juego la interpretación
de una norma de naturaleza
federal, la
ley 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras 21.526, y la
decisión de la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el recu-
rrente funda en aquélla (art. 14 inc. 3" de la ley 48).
Por otro lado, dicha interpretación conduce al examen de una cues-
tión de índole constitucional, que impone confrontar la norma con los
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derechos de la fallida y los restantes acreedores que concurren al pro-
ceso, derechos que cuentan con garantía constitucional.
5') Que es jurisprudencia
de esta Corte a partir del caso "S.A.Ga-
nadera Los Lagos el Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la decla-
ración de inconstitucionalidad
de una norma sólo es posible a pedido
de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de
equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría
en con,
tra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y
se afectaría el derecho de defensa enjuicio. Este criterio debe ser revi-
sado a la luz de nuevas reflexiones.
6') Que la declaración de inconstitucionalidad
sin que medie peti-
ción de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre
los demás poderes, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de
cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de
la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin
de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).
7') Que si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionali-
dad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta some-
tida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente
la
parte interesada deba requerir en forma expresa el control de consti-
tucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en
la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano
iuria curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución.
Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de
suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamen-
te, incluye el deber de mantener la jerarquía
normativa
de nuestro
orden jurídico.
S') Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales dejusticia -nacionales y provinciales- de exami-
nar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión compa-
rándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o
no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran
en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y funda-
mentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías
conque se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Consti-
tución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución
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que es derivación forzosa de la distinción
entre los poderes constitu-
yente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la natura-
leza necesariamente
subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).
9") Que, por otra parte, el control de constitucionalidad
de oficio no
afecta la presunción
de legitimidad
de los actos legislativos ya que
dicho instituto es meramente provisional-iuris
tantum- y cede, en un
sistema
de control de constitucionalidad
judicial
difuso, ante
la
comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder
Judicial.
10) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitu-
cionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así
fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cual-
quier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido
los interesados
expedirse sobre su aplicación en el caso" (voto de los
jueces Fayt y Belluscio en la sentencia registrada
en Fallos: 306:303).
Por lo demás, en el sub lite este derecho ha sido adecuadamente
resguardado
pues la fiscalía de cámara impugnó la validez constitu-
cional del arto 1" de la ley 24.318, planteo del que se dio traslado
al
Banco Central quien, en consecuencia, pudo expresar su opinión sobre
aquél, no sólo en esa oportunidad, sino también en el escrito de inter-
posición del recurso extraordinario
ante esta Corte.
11) Que, sentado que los jueces pueden examinar la validez consti-
tucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que la
cuestión planteada
consiste en desentrañar
si la genérica atribución
del ejercicio de la sindicatura
al Banco Central de la República Argen-
tina, realizada
mediante
la ley 24.318, resulta
constitucionalmente
admisible en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados
por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades finan-
cieras.
12) Que mediante laJey 24.144 se determinó que, en los casos de
haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liqui-
dación de una entidad bancaria y/o financiera,
con anterioridad
a su
promulgación,
los procesos de quiebra se regirían por la legislación
vigente hasta ese momento.
Por su parte, el decreto 2708/93, reglamentario
del arto 8" de la
ley 24.144, estableció que "en los casos de haberse revocadoJa autori-
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zación para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad ban-
caria y/o fmanciera, con anterioridr.d 3. su promulgación, en los proce-
sos de quiebra de las mismas la sindicatura concursal será desempe-
ñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la Repú-
blica Argentina, con las facultades que le otorga la ley de entidades
financieras (leyes Nros. 21.526 y 22.529) Y normas concordantes"
(art. 1'), y que "la disposición contenida en el artículo anterior es apli-
cable también a los supuestos en los cuales la quiebra haya sido solici-
tada por el Banco Central de la República Argentina al órgano judicial
competente, con posterioridad
a la sanción y promulgación de la
ley 24.144, en la medida que el acto administrativo
que dispuso la
revocaciónpara funcionar y la liquidación de la entidad sea anterior a
las mismas" (art. 2').
Por último, mediante el arto l' de la ley 24.318 -de aplicación a
los procesos en trámite al momento de su sanción (art. 4')- sedeter-
minó que la sindicatura
de los procesos de quiebra de las entidades
financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144
sería desempeñada
en forma exclusiva y excluyente por el Banco
Central de la Repú
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