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Banco Buenos Aires Building Society

21/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_126

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO INCONSTITUCIONALIDAD QUIEBRA

Normas Citadas

ley 24.318 ley 48 ley 24.144 ley 19.551 ley 24.522 ley 22.439 decreto 2708/93 resolución 2895 Fallos: 190:142 Fallos: 33:162 Fallos: 306:303

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1001 Buenos Aires, 21 de abril de 1998. Vistos los autos: "Banco Buenos Aires Building Society S.A.si quie- bra". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLPO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se decidió la designación de un síndico ad hoc, para efectuar el examen y la verificación de los créditos insinuados por la entidad de control, el Banco Central de la República Argentina, en la quiebra de la entidad financiera en liquidación, proceso en el que, por mandato legal, aquél ejerce las funciones de síndico (fs. 2996/3001). Contra ese pronuncia- miento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso' extraordinario, que fue concedido. 2º) Que la cámara se fundó en los argumentos del dictamen del señor fiscal ante ese cuerpo, y agregó que estaba fuera de cuestión que el Banco Central se hallaba habilitado legalmente para desempeñar la sindicatura de la quiebra de un banco, pero que la causa presentaba un supuesto de incompatibilidad parcial entre su función legal y el 1002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ejercicio de la sindicatura para dictaminar en asuntos que le concer- nieran de modopersonal y directo, es decir,sobre la verificación de sus propios créditos contra la entidad liquidada. En consecuencia, expresó que no era aceptable interpretar la ley 24.318, que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc, para impedir la actuación de un síndico suplente cuyo cometido es dictaminar sobre una acreencia perteneciente al síndico titular. Con esta interpretación -sostuvo- se armonizaban las disposiciones de la ley 24.318 con el orden jurídico general en particular, el principio del estado de derecho que impide que cualquier persona actúe comojuez y parte a la vez -sostuvo- y se salvaba la inconstitucionalidad que po- dría atribuirse a aquella ley,"de ser leída aisladamente". 3") Que el Banco Central se agravia de que la sentencia impug- nada, sin declaración de inconstitucionalidad, desconoce la vigencia de la ley 24.318, con menoscabo de su patrimonio. Señala que el ré- gimen legal en cuestión no vulnera la garantía de la defensa en jui- cio, ya que el juez es el rector del proceso concursal, y no admite necesariamente las opiniones del síndico, quien es sólo un auxiliar de la justicia. Asimismo, sostiene que no se altera el principio de igualdad, ya que la sindicatura y la fallida no son partes de un supuesto proceso contradictorio sino figuras de un proceso colectivo,donde se investiga y meritúa la situación patrimonial de la fallida, y en el que el Banco Central, en su función de síndico, aporta los elementos que auxilian al juez a adoptar decisiones fundadas. Por último, agrega que la ley 24.318 se ajusta a la ley de entidades financieras 21.526, cuyo arto 50 inc, a consagra la exclusividad y gra- tuidad de la función del síndico de quiebras de entidades financieras en cabeza del Banco Central de la República Argentina. 4º) Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, la ley 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras 21.526, y la decisión de la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el recu- rrente funda en aquélla (art. 14 inc. 3" de la ley 48). Por otro lado, dicha interpretación conduce al examen de una cues- tión de índole constitucional, que impone confrontar la norma con los DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1003 derechos de la fallida y los restantes acreedores que concurren al pro- ceso, derechos que cuentan con garantía constitucional. 5') Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "S.A.Ga- nadera Los Lagos el Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la decla- ración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría en con, tra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa enjuicio. Este criterio debe ser revi- sado a la luz de nuevas reflexiones. 6') Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie peti- ción de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31). 7') Que si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionali- dad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta some- tida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de consti- tucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iuria curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamen- te, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico. S') Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales dejusticia -nacionales y provinciales- de exami- nar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión compa- rándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y funda- mentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías conque se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Consti- tución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución 1004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constitu- yente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la natura- leza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194). 9") Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional-iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial. 10) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitu- cionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cual- quier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la sentencia registrada en Fallos: 306:303). Por lo demás, en el sub lite este derecho ha sido adecuadamente resguardado pues la fiscalía de cámara impugnó la validez constitu- cional del arto 1" de la ley 24.318, planteo del que se dio traslado al Banco Central quien, en consecuencia, pudo expresar su opinión sobre aquél, no sólo en esa oportunidad, sino también en el escrito de inter- posición del recurso extraordinario ante esta Corte. 11) Que, sentado que los jueces pueden examinar la validez consti- tucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que la cuestión planteada consiste en desentrañar si la genérica atribución del ejercicio de la sindicatura al Banco Central de la República Argen- tina, realizada mediante la ley 24.318, resulta constitucionalmente admisible en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades finan- cieras. 12) Que mediante laJey 24.144 se determinó que, en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liqui- dación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, los procesos de quiebra se regirían por la legislación vigente hasta ese momento. Por su parte, el decreto 2708/93, reglamentario del arto 8" de la ley 24.144, estableció que "en los casos de haberse revocadoJa autori- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1005 zación para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad ban- caria y/o fmanciera, con anterioridr.d 3. su promulgación, en los proce- sos de quiebra de las mismas la sindicatura concursal será desempe- ñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la Repú- blica Argentina, con las facultades que le otorga la ley de entidades financieras (leyes Nros. 21.526 y 22.529) Y normas concordantes" (art. 1'), y que "la disposición contenida en el artículo anterior es apli- cable también a los supuestos en los cuales la quiebra haya sido solici- tada por el Banco Central de la República Argentina al órgano judicial competente, con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley 24.144, en la medida que el acto administrativo que dispuso la revocaciónpara funcionar y la liquidación de la entidad sea anterior a las mismas" (art. 2'). Por último, mediante el arto l' de la ley 24.318 -de aplicación a los procesos en trámite al momento de su sanción (art. 4')- sedeter- minó que la sindicatura de los procesos de quiebra de las entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144 sería desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la Repú

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