Banco de Mendoza
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_129
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.073
ley 24.463
ley 1285/58
ley 48.
resolución 71
resolución 1360
Fallos: 241:218
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Banco de Mendoza S.A.cl Dirección General Im-
positiva si D.G.!.".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala IJ de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que revocó lo
resuelto en la anterior instancia e hizo lugar a la demanda-
el Fisco
Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
2Q) Que, al admitir la pretensión de la actora, la cámara resolvió lo
siguiente: "declarar la nulidad de la resolución 71/95 de la División
Quebrantos
Impositivos, en cuanto subordinó el reconocimiento del
crédito fiscal a una condición no contenida en la ley 24.073 y de la
resolución del jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales ...por la que no se hizo lugar al re-
curso de apelación deducido contra la mencionada resolución 71/95;
... declarar que el crédito fiscal reconocido por la resolución 71/95 está
regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones
que al arto 30 de dicha ley introdujo la ley 24.463, razón por la cual los
bonos por el crédito fiscal deberán
anotarse
como pide la actora"
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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(fs. 140 vta. de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las
citas que se efectúan en lo sucesivo).
3º) Que el crédito fiscal a que se refiere la sentencia apelada as-
ciende a la suma de $ 26.809.321,66 (confr.fs. 25). Es decir, se trata de
un monto que supera holgadamente al mínimo previsto por el arto 24,
inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de
esta Corte. Sin embargo,
mientras
que el apelante
sostuvo
en su recur-
so que la causa tiene contenido patrimonial, y que éste está dado por el
mencionado importe del crédito fiscal (fs. 154 vta.), el a qua -€n el
auto denegatorio del recurso- consideró que en atención a las preten-
siones contenidas en la demanda y a la forma en que fueron decididas,
no existe en autos valor económico disputado en los términos
de la
jurisprudencia
de este Tribunal (fs. 156/156 vta.).
4º) Que cabe poner de relieve que la actora -en el memorial que
presentó
contra la sentencia
de primera
instancia-
sostuvo
que es un
''hecho notorio" que el Banco de Mendoza no tiene ganancias, que esa
circunstancia ha justificado su proceso de privatización sobre el que in-
forma regularmente
la prensa y que ''no ha podido, ni podrá, obtener
satisfacción por la vía prevísta por el arto30 de la ley 24.463"(fs. 118).En
el mismo escrito la actora expresó, haciendo referencia a la hipótesis de
que su parte pudiese cumplir las condiciones establecidas por la mencio-
nada norma, que ello "no puede razonablemente llegar a ocurrir".
5º) Que, por lo tanto, cabe entender -a estar a las propias mani-
festaciones del apoderado del Banco de Mendoza, formuladas para de-
mostrar el gravamen que le ocasionaban los actos administrativos cues-
tionados- que de lo que se resuelva en el sub lite respecto de la aplica-
ción de la modificación que la ley 24.463 introdujo en el arto 33 de la
ley 24.073 depende que el Estado se encuentre obligado a hacer efecti-
vo el crédito fiscal a que se hizo referencia o que se vea liberado de tal
obligación, por lo que la causa tiene un indudable contenido económi-
co, cuya cuantía excede por mucho el monto mínimo exigible, y lo re-
suelto compromete el patrimonio de la Nación (confr. Fallos: 241:218,
párrafo cuarto de sus considerandos y sus citas, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara formalmente proce-
dente el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada
a
fs. 154/155. En atención a la mayor amplitud de jurisdicción que otor-
ga dicha vía procesal, declárase inoficioso un pronunciamiento
del Tri-
bunal respecto del recurso extraordinario
que fue concedido mediante
DE JUSTICIA
DE L..'\NACION
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al auto de fs. 227/227 vta., con costas por su orden debido al modo
como se decide. Agréguese la queja al expediente principal, y póngan-
se los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial
(art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifiquese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ACFOR SACo
V. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Si contra la decisión que se pronunció sobre el tema de los intereses, modi-
ficando lo resuelto con carácter firme, se interpuso recurso extraordinario
pero al ser denegado no se dedujo el recurso de queja, el agravio que se
invoca como de naturaleza
federal fue tardíamente
articulado, ya que se
omitió la debida actuación en el momento procesal oportuno, motivando
que lo decidido quedara firme.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
En el agravio dirigido a cuestionar la actualización de las sumas invertidas
a plazo fijo mediante la aplicación del índice de precios mayoristas nivel
general no se advierte un supuesto de arbitrariedad
que justifique su inter-
vención en materias
que, como regla, resultan
ajenas a la instancia
del
arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La sentencia que ordenó el cómputo de intereses moratorias pese a que tal
cuestión se encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de
primera instancia y confirmada por la cámara, que rechazó su aplicación,
excedió su jurisdicción, con agravio de las garantías
de los arts. 17 y 18
de la Constitución
Nacional (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas
causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión fe-
deral bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria (Disiden-
cia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Si la Corte ya señaló que la elección del índice que correspondía aplicar
constituía una cuestión expresamente
resuelta por la cámara, por lo que se
encontraba firme y fuera de litigio, y ésta había decidido que el índice que
debía utilizarse
era el de precios al por mayor, mal puede el recurrente
intentar volver sobre esta cuestión que el Tribunal consideró precIuida (Di-
sidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).