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Banco de Mendoza

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_129

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 24.073 ley 24.463 ley 1285/58 ley 48. resolución 71 resolución 1360 Fallos: 241:218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Banco de Mendoza S.A.cl Dirección General Im- positiva si D.G.!.". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IJ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que revocó lo resuelto en la anterior instancia e hizo lugar a la demanda- el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2Q) Que, al admitir la pretensión de la actora, la cámara resolvió lo siguiente: "declarar la nulidad de la resolución 71/95 de la División Quebrantos Impositivos, en cuanto subordinó el reconocimiento del crédito fiscal a una condición no contenida en la ley 24.073 y de la resolución del jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales ...por la que no se hizo lugar al re- curso de apelación deducido contra la mencionada resolución 71/95; ... declarar que el crédito fiscal reconocido por la resolución 71/95 está regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones que al arto 30 de dicha ley introdujo la ley 24.463, razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pide la actora" 1014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 (fs. 140 vta. de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las citas que se efectúan en lo sucesivo). 3º) Que el crédito fiscal a que se refiere la sentencia apelada as- ciende a la suma de $ 26.809.321,66 (confr.fs. 25). Es decir, se trata de un monto que supera holgadamente al mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Sin embargo, mientras que el apelante sostuvo en su recur- so que la causa tiene contenido patrimonial, y que éste está dado por el mencionado importe del crédito fiscal (fs. 154 vta.), el a qua -€n el auto denegatorio del recurso- consideró que en atención a las preten- siones contenidas en la demanda y a la forma en que fueron decididas, no existe en autos valor económico disputado en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (fs. 156/156 vta.). 4º) Que cabe poner de relieve que la actora -en el memorial que presentó contra la sentencia de primera instancia- sostuvo que es un ''hecho notorio" que el Banco de Mendoza no tiene ganancias, que esa circunstancia ha justificado su proceso de privatización sobre el que in- forma regularmente la prensa y que ''no ha podido, ni podrá, obtener satisfacción por la vía prevísta por el arto30 de la ley 24.463"(fs. 118).En el mismo escrito la actora expresó, haciendo referencia a la hipótesis de que su parte pudiese cumplir las condiciones establecidas por la mencio- nada norma, que ello "no puede razonablemente llegar a ocurrir". 5º) Que, por lo tanto, cabe entender -a estar a las propias mani- festaciones del apoderado del Banco de Mendoza, formuladas para de- mostrar el gravamen que le ocasionaban los actos administrativos cues- tionados- que de lo que se resuelva en el sub lite respecto de la aplica- ción de la modificación que la ley 24.463 introdujo en el arto 33 de la ley 24.073 depende que el Estado se encuentre obligado a hacer efecti- vo el crédito fiscal a que se hizo referencia o que se vea liberado de tal obligación, por lo que la causa tiene un indudable contenido económi- co, cuya cuantía excede por mucho el monto mínimo exigible, y lo re- suelto compromete el patrimonio de la Nación (confr. Fallos: 241:218, párrafo cuarto de sus considerandos y sus citas, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja y se declara formalmente proce- dente el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada a fs. 154/155. En atención a la mayor amplitud de jurisdicción que otor- ga dicha vía procesal, declárase inoficioso un pronunciamiento del Tri- bunal respecto del recurso extraordinario que fue concedido mediante DE JUSTICIA DE L..'\NACION 321 1015 al auto de fs. 227/227 vta., con costas por su orden debido al modo como se decide. Agréguese la queja al expediente principal, y póngan- se los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial (art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ACFOR SACo V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si contra la decisión que se pronunció sobre el tema de los intereses, modi- ficando lo resuelto con carácter firme, se interpuso recurso extraordinario pero al ser denegado no se dedujo el recurso de queja, el agravio que se invoca como de naturaleza federal fue tardíamente articulado, ya que se omitió la debida actuación en el momento procesal oportuno, motivando que lo decidido quedara firme. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. En el agravio dirigido a cuestionar la actualización de las sumas invertidas a plazo fijo mediante la aplicación del índice de precios mayoristas nivel general no se advierte un supuesto de arbitrariedad que justifique su inter- vención en materias que, como regla, resultan ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La sentencia que ordenó el cómputo de intereses moratorias pese a que tal cuestión se encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de primera instancia y confirmada por la cámara, que rechazó su aplicación, excedió su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 1016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión fe- deral bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria (Disiden- cia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Si la Corte ya señaló que la elección del índice que correspondía aplicar constituía una cuestión expresamente resuelta por la cámara, por lo que se encontraba firme y fuera de litigio, y ésta había decidido que el índice que debía utilizarse era el de precios al por mayor, mal puede el recurrente intentar volver sobre esta cuestión que el Tribunal consideró precIuida (Di- sidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).