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Acfor

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_130

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48. ley 21.526 decreto 2076/93 Fallos: 306:1159 Fallos: 303:843

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "AcforS.A.C.el M.GB.A. si ejecución de honorarios". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cuanto aprobó la liquidación practicada por la comuna a fs. 44/46, ordenó la aplicación de intereses moratorias y dispuso la actualización de las sumas correspondientes a honorarios percibidos sin causa durante el período en que estuvieron depositadas a plazo fijo, de confonnidad con el índice de precios mayoristas nivel general, los letrados demandados en la incidencia dedujeron el recur- so extraordinario que fue concedido a fs. 494. 2Q) Que los apelantes sostienen, en síntesis, que lo resuelto por el a qua ha sido consecuencia de un apartamiento de las constancias de autos toda vez que estableció intereses moratorias cuando su improce- dencia había sido resuelta con carácter definitivo mediante sentencia firme. Asimismo cuestionan el índice de actualización ordenado y el fraccionamiento de índices, agravio este último del cual los recurren- DE JUSTICIA DE LA NAcrON 321 1017 tes han desistido expresamente a fs. 487 con posterioridad al dictado de la aclaratoria de fs. 483. 3Q) Que según surge de autos la sentencia de fs. 296 se pronunció sobre el tema de los intereses, modificando lo resuelto con carácter firme a fs. 123, y si bien contra tal decisión los ahora recurrentes inter- pusieron recurso extraordinario, al ser denegado, no dedujeron recur- so de queja. 4Q) Que, en tales condiciones, el agravio que, como de naturaleza. federal invocan los apelantes -consistente en el apartamiento de lo decidido con anterioridad en la sentencia definitiva de fs. 123- ha sido tardíamente articulado ya que omitieron la debida actuación en el momento procesal oportuno, motivando que lo decidido a fs. 296 que- dara firme. En consecuencia, no puede sostenerse -como pretenden los recurrentes- que sUIja gravamen alguno de la sentencia ahora apelada (fs.462). 5Q) Que,en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la actualización de las sumas invertidas a plazo fijo mediante la aplicación del índice de precios mayoristas nivel general, no se advierte, a juicio del Tribunal, un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, comoregla, resultan ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: lº) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en cuanto aprobó la liquidación practicada por 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la comuna a fs. 44/46, ordenó la aplicación de intereses moratorias y dispuso la actualización de las sumas correspondientes a honorarios percibidos sin causa durante el período en que estuvieron depositadas a plazo fijo, de conformidad con el índice de precios mayoristas nivel general, los letrados demandados en la incidencia dedujeron el recur- so extraordinario que fue concedido a fs. 494. 2") Que los apelantes sostienen, en síntesis, que lo resuelto por el a qua ha sido consecuencia de un apartamiento de las constancias de ,autos toda vez que estableció intereses moratorias cuando su improce- dencia había sido resuelta con carácter definitivo mediante sentencia firme. Asimismo cuestionan el índice de actualización ordenado y el fraccionamiento de índices, agravio este último del cual los recurren- tes han desistido expresamente a fs. 487 con posterioridad al dictado de la aclaratoria de fs. 483. 3") Que resultan atendibles las impugnaciones de los apelantes atinentes al alegado exceso de los límites de la potestad jurisdiccional del a qua. Ello es así pues si bien los puntos propuestos remiten al estudio de cuestiones que, por haberse suscitado en etapa de ejecución de sentencia y por no revestir naturaleza federal, son irrevisables por la vía elegida, ello no constituye un óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la resolución impugnada, no aparece suficientemente fundada y se expide sobre puntos que se encontraban firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada con grave menoscabo del derecho tutela- do por el arto 17 de la Constitución Nacional (confr.doctrina de Fallos: 306:1159; 311:696; 312:1985; 314:107, entre muchos otros). 4") Que tal situación se presenta en el sub examine pues el a quo ordenó el cómputo de intereses moratorias pese a que tal cuestión se encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de primera instancia (fs. 81/83) y confirmada por la sala c del tribunal a qua (fs. 123/125), que rechazó su aplicación. De tal modo, la alzada ha exce- dido su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento apelado (Fallos: 303:843). 5")Que con relación al índice aplicable para el cálculo de la deprecia- ción monetaria, corresponde poner de relieve que la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria (Fallos:297:149). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1019 6º) Que, en este sentido, esta Corte ya señaló a fs. 436 vta. que la elección del índice que correspondía aplicar constituía una cuestión expresamente resuelta por la cámara, por lo que se encontraba firme y fuera de litigio. y la cámara había decidido a fs. 123/125 y 198 vta. que el índice que debía utilizarse era el de precios al por mayor, por lo que mal puede el recurrente intentar volver sobre esta cuestión que el Tri- bunal ha considerado precluida. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. ANTONIO CONRADO DE MARTINO v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Procede el recurso extraordinario si se ha prescindid; de la evaluación de pruebas esenciales para la solución del caso y el pronunciamiento no apa- rece como derivación razonada de las constancias obran tes en el litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Límites del pronunciamiento. Corresponde a la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras de apelaciones cuando se configuran supuestos de transgresión a los princi- pios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central a restituir al actor el importe correspondiente a depósitos a plazo fijo que dice haber efectuado en una entidad financiera, si el a qua no tuvo en cuen- 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ta elementos probatorios existentes -fotocopias de la causa penal-, pues denota una evidente irregularidad en el trámite de las actuaciones que importa un grave menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Procede el recurso extraordinario pues los agravios del apelante relativos a la prescindencia de prueba decisiva, amén de configurar una causal de ar. bitrariedad, constituyen una cuestión inescindiblemente unida a la inter- pretación de los depósitos (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert y de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO.' Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia que omItió valorar, debidamente, elementos pro- batorios que revelan la realización de operaciones no amparadas por el ré- gimen de garantía de los depósitos y no obstante condenó al Banco Central a restituir al actor los importes correspondientes a depósitos a plazo fijo que dice haber efectuado en una entidad financiera, pues importa un grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y justifica la descalifica- ción de la sentencia como acto jurisdiccional válido (Votode los Ores, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert), GARANTIA DE LOS DEPOSITOS Para la procedencia de un reclamo tendiente a hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526 la jurisprudencia de la Corte exi- ge que se efectúe una valoración de la totalidad de las probanzas reunidas en la causa con el objeto de formar la cOnviccióndel juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva imposición realizada al amparo del régimen de garantía (Voto de los Ores, Carlos S, Fayt y Enrique Santiago Petracchi), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Debe revocarse la sentencia que omitió ponderar pruebas decisivas para la resolución del pleito, pues la cámara formó su juicio en forma incompleta acerca de la connivencia o participación del actor en la emisión de los certi- ficados de depósito cuya devolución reclama, pues no ha tenido en cuenta que, conforme a las piezas incorporadas a la causa penal, dichos certifica- dos contendrían tasas de interés s

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