Acfor
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_130
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 21.526
decreto 2076/93
Fallos:
306:1159
Fallos: 303:843
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "AcforS.A.C.el M.GB.A. si ejecución de honorarios".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, en cuanto aprobó la liquidación practicada por
la comuna a fs. 44/46, ordenó la aplicación de intereses moratorias
y
dispuso la actualización de las sumas correspondientes
a honorarios
percibidos sin causa durante el período en que estuvieron depositadas
a plazo fijo, de confonnidad con el índice de precios mayoristas
nivel
general, los letrados demandados en la incidencia dedujeron el recur-
so extraordinario
que fue concedido a fs. 494.
2Q) Que los apelantes sostienen, en síntesis, que lo resuelto por el a
qua ha sido consecuencia de un apartamiento
de las constancias de
autos toda vez que estableció intereses moratorias cuando su improce-
dencia había sido resuelta con carácter definitivo mediante sentencia
firme. Asimismo cuestionan el índice de actualización ordenado y el
fraccionamiento de índices, agravio este último del cual los recurren-
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
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tes han desistido expresamente
a fs. 487 con posterioridad
al dictado
de la aclaratoria de fs. 483.
3Q) Que según surge de autos la sentencia de fs. 296 se pronunció
sobre el tema de los intereses, modificando lo resuelto con carácter
firme a fs. 123, y si bien contra tal decisión los ahora recurrentes inter-
pusieron recurso extraordinario, al ser denegado, no dedujeron recur-
so de queja.
4Q) Que, en tales condiciones, el agravio que, como de naturaleza.
federal invocan los apelantes -consistente
en el apartamiento
de lo
decidido con anterioridad en la sentencia definitiva de fs. 123- ha sido
tardíamente
articulado ya que omitieron la debida actuación en el
momento procesal oportuno, motivando que lo decidido a fs. 296 que-
dara firme. En consecuencia, no puede sostenerse
-como pretenden
los recurrentes-
que sUIja gravamen alguno de la sentencia ahora
apelada (fs.462).
5Q) Que,en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la actualización de
las sumas invertidas a plazo fijo mediante la aplicación del índice de
precios mayoristas nivel general, no se advierte, a juicio del Tribunal, un
supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en materias
que, comoregla, resultan ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
lº) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, en cuanto aprobó la liquidación practicada por
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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la comuna a fs. 44/46, ordenó la aplicación de intereses moratorias y
dispuso la actualización de las sumas correspondientes
a honorarios
percibidos sin causa durante el período en que estuvieron depositadas
a plazo fijo, de conformidad con el índice de precios mayoristas
nivel
general, los letrados demandados en la incidencia dedujeron el recur-
so extraordinario
que fue concedido a fs. 494.
2") Que los apelantes sostienen, en síntesis, que lo resuelto por el
a qua ha sido consecuencia de un apartamiento
de las constancias de
,autos toda vez que estableció intereses moratorias cuando su improce-
dencia había sido resuelta con carácter definitivo mediante sentencia
firme. Asimismo cuestionan el índice de actualización ordenado y el
fraccionamiento de índices, agravio este último del cual los recurren-
tes han desistido expresamente
a fs. 487 con posterioridad
al dictado
de la aclaratoria de fs. 483.
3") Que resultan
atendibles las impugnaciones
de los apelantes
atinentes al alegado exceso de los límites de la potestad jurisdiccional
del a qua. Ello es así pues si bien los puntos propuestos remiten
al
estudio de cuestiones que, por haberse suscitado en etapa de ejecución
de sentencia y por no revestir naturaleza federal, son irrevisables por
la vía elegida, ello no constituye un óbice decisivo para la apertura
del
recurso cuando la resolución impugnada, no aparece suficientemente
fundada y se expide sobre puntos que se encontraban firmes y pasados
en autoridad de cosa juzgada con grave menoscabo del derecho tutela-
do por el arto 17 de la Constitución Nacional (confr.doctrina de Fallos:
306:1159; 311:696; 312:1985; 314:107, entre muchos otros).
4") Que tal situación se presenta en el sub examine pues el a quo
ordenó el cómputo de intereses moratorias pese a que tal cuestión se
encontraba decidida en forma definitiva por la sentencia de primera
instancia
(fs. 81/83) y confirmada por la sala c del tribunal
a qua
(fs. 123/125), que rechazó su aplicación. De tal modo, la alzada ha exce-
dido su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional, lo que autoriza a dejar sin efecto esta parte
del pronunciamiento
apelado (Fallos: 303:843).
5")Que con relación al índice aplicable para el cálculo de la deprecia-
ción monetaria, corresponde poner de relieve que la interpretación de las
sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han
sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser
examinada en la instancia extraordinaria (Fallos:297:149).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que, en este sentido, esta Corte ya señaló a fs. 436 vta. que la
elección del índice que correspondía aplicar constituía una cuestión
expresamente
resuelta
por la cámara, por lo que se encontraba
firme y
fuera de litigio. y la cámara había decidido a fs. 123/125 y 198 vta. que
el índice que debía utilizarse
era el de precios al por mayor, por lo que
mal puede el recurrente
intentar
volver sobre esta cuestión que el Tri-
bunal ha considerado
precluida.
Por ello, se declara parcialmente
procedente
el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado.
Con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese
y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
ANTONIO
CONRADO
DE MARTINO
v. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Procede el recurso extraordinario si se ha prescindid; de la evaluación de
pruebas esenciales para la solución del caso y el pronunciamiento no apa-
rece como derivación razonada de las constancias obran tes en el litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Límites
del pronunciamiento.
Corresponde a la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras de
apelaciones cuando se configuran supuestos de transgresión a los princi-
pios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de
justicia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al Banco Central a
restituir al actor el importe correspondiente a depósitos a plazo fijo que
dice haber efectuado en una entidad financiera, si el a qua no tuvo en cuen-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ta elementos probatorios existentes -fotocopias de la causa penal-, pues
denota una evidente irregularidad
en el trámite
de las actuaciones
que
importa un grave menoscabo a la garantía
constitucional
de la defensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites
del pronunciamiento.
Procede el recurso extraordinario
pues los agravios del apelante relativos a
la prescindencia de prueba decisiva, amén de configurar una causal de ar.
bitrariedad,
constituyen
una cuestión inescindiblemente
unida a la inter-
pretación de los depósitos (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Gustavo A.
Bossert y de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO.'
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria
la sentencia que omItió valorar, debidamente, elementos pro-
batorios que revelan la realización de operaciones no amparadas
por el ré-
gimen de garantía
de los depósitos y no obstante condenó al Banco Central
a restituir
al actor los importes correspondientes
a depósitos a plazo fijo
que dice haber efectuado en una entidad financiera, pues importa un grave
menoscabo de la garantía
de la defensa en juicio y justifica la descalifica-
ción de la sentencia como acto jurisdiccional válido (Votode los Ores, Julio
S. Nazareno y Gustavo A. Bossert),
GARANTIA
DE LOS DEPOSITOS
Para la procedencia de un reclamo tendiente a hacer efectiva la garantía
de
los depósitos establecida en la ley 21.526 la jurisprudencia
de la Corte exi-
ge que se efectúe una valoración de la totalidad de las probanzas reunidas
en la causa con el objeto de formar la cOnviccióndel juzgador en el sentido
de que el título que exhibe el depositante
se compadece con una efectiva
imposición
realizada
al amparo
del régimen
de garantía
(Voto de los
Ores, Carlos S, Fayt y Enrique Santiago Petracchi),
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Debe revocarse la sentencia que omitió ponderar pruebas decisivas para la
resolución del pleito, pues la cámara formó su juicio en forma incompleta
acerca de la connivencia o participación
del actor en la emisión de los certi-
ficados de depósito cuya devolución reclama, pues no ha tenido en cuenta
que, conforme a las piezas incorporadas
a la causa penal, dichos certifica-
dos contendrían tasas de interés s
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