Lapiduz, Enrique d D.G.!. si acción de amparo
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_132
Jueces
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 24.765
ley 14.878
ley 23.982
ley 23.530
ley 23.9821
decreto 799/92
decreto 2140/91
Fallos: 284:150
Fallos: 33:162
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Lapiduz, Enrique d D.G.!. si acción de amparo".
Considerando:
1Q) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad
de Rosario -al confirmar la sentencia de la anterior instancia-
admi-
tió la demanda de amparo y,en consecuencia, ordenó que el ente fiscal
se abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto
fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia
de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva
con sustento en el arto 44 de la ley 11.683 (Lo. en 1978 y sus modiO.
Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 10 y 11 de
la ley 24.765 -modificatorios
de la citada ley 11.683- en tanto dispo-
nen la ejecución sin otra sustanciación
de la sanción aplicada por la
autoridad administrativa,
y el otorgamiento al solo efecto devolutivo
del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspon-
diente.
.-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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20) Que la cámara destacó que si bien la jurisprudencia
de esta
Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos
con facul-
tades jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular
énfasis
que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al re-
quisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instanciajudi-
cial posterior. Señaló que este requisito adquiere particular relevancia
cuando, como en el sub lite, la resolución administrativa
contiene la
aplicación de sanciones penales.
30) Que, sobre la base de tal razonamiento,
entendió que era de
aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso "Du-
mit" (Fallos: 284:150), con arreglo a la cual "no cabe hablar de 'juicio'
-yen particular
de aquel que el arto 18 de la Constitución Nacional
exige comorequisito que legitime una condena-
si el trámite ante el
órgano administrativo
no se integra con la instancia judicial corres-
pondiente; ni de 'juicio previo' si esta instancia
no ha concluido y la
sanción,
en consecuencia,
no es un resultado
de actuaciones
producidas dentro de la misma". Por lo tanto, concluyó en que las
disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan
contra-
rias a la garantía
del debido proceso establecida en la Constitución
Nacional.
40) Que contra tal sentencia el organismo recaudador interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido mediante
el auto de
fs. 125/126 vta. Aduce el recurrente que el a quo ha violado el principio
de división de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades
para reformar las leyes y prescindir de lo que éstas disponen. En or-
den a ello,destaca que la ley 24.765 establece en forma clara y precisa
que las apelaciones contra las resoluciones administrativas
a que ella
se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto
devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutar-
las, sin otra sustanciación.
Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes forniales
requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación
o
percepción de los gravámenes participan de la naturaleza
de las con-
travenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste
en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventi-
va o resultante
del ejercicio del poder de policía.
Asimismo alega que las normas impugoadas no vedan al particu-
lar la posibilidad de obtener el control judicial de la resolución recaída
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ni le impiden -de así corresponder- solicitar ulteriormente la repara-
ción del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente
demostrado.
5º) Que el primero de los mencionados agravios debe desesti-
marse de plano pues importa tanto como desconocer que -según ha
sido establecido desde antiguo-
es elemental en nuestra organiza-
ción constitucional,
la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales
de justicia, de examinar las leyes en los c"asos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de
la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta,
y abstenerse
de aplicarlas si las encuentran
en oposición con ella,
constituyendo
esta atribución moderadora uno de los fines supre-
mos y fundamentales
del Poder Judicial Nacional (confr. causa "Mu-
nicipalidad de la Capital cl Isabel A. de Elortondo", Fallos: 33:162,
entre otros).
6º) Que a ello cabe agregar que el arto 43 de la Constitución Nacio-
nal dispone expresamente que en el proceso de amparo "eljuez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva".
7º) Que los restantes agravios del recurrente son igualmente ina-
tendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste
la clausura prevista en el arto44 de la ley 11.683,los argumentos ver-
tidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar
la conclusión a la que llegó el a qua en cuanto a la aplicación al sub
examine de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de
Fallos: 284:150. Cabe recordar que el mencionado precedente trataba,
precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura -prevista
por la ley 14.878- a la que el Tribunal calificó como una medida "de
índole estrictamente penal" (considerando 7º).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario
plan-
teado por el Fisco N aciana!. Sin costas en atención
a que no fue contes-
tado el traslado que se confirió a fs. 122.Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
AmONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION
v. CONFEDERACION
GENERAL
DEL TRABAJO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la inteligencia
de preceptos de naturaleza
federal ~ley 23.982~ y la decisión final del plei-
to fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposiciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali.
dades.
En la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal
no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquellos
aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del
punto en disputa de acuerdo con la intelÍgencia que él rectamente le otorgue.
CONSOLlDACION.
No resultan alcanzados por el régimen de consolidación de los créditos por
honorarios, que de acuerdo con la ley 23.530 y el decreto 799/92 debe afron-
tar el Estado Nacional, atento que la mencionada obligación nació con pos-
terioridad a la fecha de corte establecida por la ley 23.982:
CONSOLlDACION.
Los honorarios regulados por las labores efectuadas con anterioridad
al 1º
de abril de 1991 están alcanzados por lJ:t ley de consolidación (art. 1" de la
ley 23.982 y arto 2", inc. d, decreto 2140/91) (Disidencia del Dr. Julio S.
Nazareno).
.
CONSOLlDACION.
Conforme el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario
de
la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolida-
ción (Disidencia del Dr. Boggiano).
COSTAS: Resultado
del litigio.
Corresponde distribuir
las costas por su orden por tratarse
de una cuestión
novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
1048
CONSOLlDACION.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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A los fines de la ley 23.9821a causa o título de la obligación de pagar hono-
rarios está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de
un proceso judicial, razón por la cual los honorarios regulados con anterio-
ridad al 12 de abril de 1991 están alcanzados
por la ley de consolidación,
no
así, en cambio, los emolumentos
correspondientes
a la actuación
cumplida
con posterioridad a la fecha de corte establecida por la mencionada ley (Di-
sidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).