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Lapiduz, Enrique d D.G.!. si acción de amparo

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_132

Judges

Antonio Boggiano Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 24.765 ley 14.878 ley 23.982 ley 23.530 ley 23.9821 decreto 799/92 decreto 2140/91 Fallos: 284:150 Fallos: 33:162

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Lapiduz, Enrique d D.G.!. si acción de amparo". Considerando: 1Q) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario -al confirmar la sentencia de la anterior instancia- admi- tió la demanda de amparo y,en consecuencia, ordenó que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva con sustento en el arto 44 de la ley 11.683 (Lo. en 1978 y sus modiO. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765 -modificatorios de la citada ley 11.683- en tanto dispo- nen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspon- diente. .- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1045 20) Que la cámara destacó que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facul- tades jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al re- quisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instanciajudi- cial posterior. Señaló que este requisito adquiere particular relevancia cuando, como en el sub lite, la resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones penales. 30) Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que era de aplicación la doctrina establecida por este Tribunal en el caso "Du- mit" (Fallos: 284:150), con arreglo a la cual "no cabe hablar de 'juicio' -yen particular de aquel que el arto 18 de la Constitución Nacional exige comorequisito que legitime una condena- si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial corres- pondiente; ni de 'juicio previo' si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma". Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contra- rias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional. 40) Que contra tal sentencia el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 125/126 vta. Aduce el recurrente que el a quo ha violado el principio de división de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para reformar las leyes y prescindir de lo que éstas disponen. En or- den a ello,destaca que la ley 24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutar- las, sin otra sustanciación. Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes forniales requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los gravámenes participan de la naturaleza de las con- travenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventi- va o resultante del ejercicio del poder de policía. Asimismo alega que las normas impugoadas no vedan al particu- lar la posibilidad de obtener el control judicial de la resolución recaída 1046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ni le impiden -de así corresponder- solicitar ulteriormente la repara- ción del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente demostrado. 5º) Que el primero de los mencionados agravios debe desesti- marse de plano pues importa tanto como desconocer que -según ha sido establecido desde antiguo- es elemental en nuestra organiza- ción constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los c"asos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supre- mos y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa "Mu- nicipalidad de la Capital cl Isabel A. de Elortondo", Fallos: 33:162, entre otros). 6º) Que a ello cabe agregar que el arto 43 de la Constitución Nacio- nal dispone expresamente que en el proceso de amparo "eljuez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". 7º) Que los restantes agravios del recurrente son igualmente ina- tendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el arto44 de la ley 11.683,los argumentos ver- tidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a qua en cuanto a la aplicación al sub examine de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 284:150. Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura -prevista por la ley 14.878- a la que el Tribunal calificó como una medida "de índole estrictamente penal" (considerando 7º). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario plan- teado por el Fisco N aciana!. Sin costas en atención a que no fue contes- tado el traslado que se confirió a fs. 122.Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION v. CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO 1047 RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal ~ley 23.982~ y la decisión final del plei- to fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposiciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali. dades. En la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la intelÍgencia que él rectamente le otorgue. CONSOLlDACION. No resultan alcanzados por el régimen de consolidación de los créditos por honorarios, que de acuerdo con la ley 23.530 y el decreto 799/92 debe afron- tar el Estado Nacional, atento que la mencionada obligación nació con pos- terioridad a la fecha de corte establecida por la ley 23.982: CONSOLlDACION. Los honorarios regulados por las labores efectuadas con anterioridad al 1º de abril de 1991 están alcanzados por lJ:t ley de consolidación (art. 1" de la ley 23.982 y arto 2", inc. d, decreto 2140/91) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). . CONSOLlDACION. Conforme el arto 3º, último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolida- ción (Disidencia del Dr. Boggiano). COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde distribuir las costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 1048 CONSOLlDACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 A los fines de la ley 23.9821a causa o título de la obligación de pagar hono- rarios está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, razón por la cual los honorarios regulados con anterio- ridad al 12 de abril de 1991 están alcanzados por la ley de consolidación, no así, en cambio, los emolumentos correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la mencionada ley (Di- sidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).