OB.N. el Confederación General del Trabajo
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_133
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.530
ley 23.982
decreto 799/92
decreto 2140/91
decreto
799/92
Fallos: 307:1457
Fallos: 317:779
Fallos:
316:440
Fallos: 319:819
Fallos: 319:660
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "OB.N. el Confederación
General del Trabajo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala C de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Civil, que dispuso que los honorarios
regulados
en
favor del letrado de la parte actora no resultan
alcanzados
por el régi-
men de consolidación de la deuda pública, los representantes
del Esta-
do Nacional
dedujeron
el recurso
extraordinario
de fs. 441/447 vta.
que fue concedido a fs. 466.
2º) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su tratamiento
por la via elegida, pues se halla en tela de juicio
la inteligencia de los preceptos de naturaleza federal, y la decisión final del
pleito fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposi-
ciones (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en
la tarea de interpretar
y aplicar normas de naturaleza
federal el Tribunal
no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquellos
aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del
punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otor-
gue (Fallos: 307:1457 y 308:647, entre otros).
3º) Que, en virtud de lo dispuesto en la ley 23.530 y el decreto 799/92,
el Estado Nacional se subrogó en las obligaciones, derechos y acciones
de la Confederación
General
del Trabajo
de la República Argentina,
emergentes
del presente litigio, por el período comprendido entre marzo
de 1976 y febrero de 1989. Por tal motivo, debe afrontar
el pago de los
honorarios
regulados
en favor del letrado de la demandante.
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4") Que la finalidad de la ley 23.982 ha sido la consolidación de las
obligaciones de causa o título anterior al 1"de abril de 1991 que exis-
tían a cargo del Estado Nacional y los entes enumerados en su arto 2".
Ello respondió, de acuerdo con lo expresado por el miembro informan-
te de la Cámara de Senadores, a la intención de "regularizar
de una
vez por todas las obligaciones del Estado teniendo en cuenta lo incier-
to de la atención de sus deudas hasta el momento" (reunión 21a. del
20/21 de agosto de 1991).
El crédito por honorarios
cuyo cobro se persigue en estos autos
sólo surgió a cargo del Estado Nacional como consecuencia del dietado
del decreto 799/92, el 19 de mayo de 1992, que incluyó en la subroga-
ción prevista en la ley 23.530 las obligaciones, derechos y acciones de
la Confederación General de Trabajadores
de la República Argentina
emergentes de este proceso.
De ahí que, al haber asumido el Estado Nacional las mencionadas
obligaciones -entre las que se hallaba la de pagar honorarios devenga-
dos- con posterioridad a la fecha de corte por ella establecida, no se
justifica la incorporación del crédito en cuestión dentro del régimen de la
consolidación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a lo
compleja y novedosa de la cuestión. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que a los fines de la ley 23.982 la causa o título de la obligación de
pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional
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SUPREMA
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en el marco de un proceso judicial, razón por la cual los honorarios
regulados por las labores efectuadas con anterioridad al1 º de abril de
1991 están alcanzados por la ley de consolidación (art. 1º ley 23.982 y
arto 2",inc. d, del decreto 2140/91, Fallos: 317:779).
Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y que los ho-
norarios regulados por trabajos efectuados con anterioridad
al 1" de
abril de 1991 están consolidados. Costas por su orden (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese
y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AmONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si los honorarios de
los abogados de la actora, cuyo pago debe ser afrontado por el Esta-
do Nacional en virtud de lo dispuesto en la ley 23.530 y el decreto
799/92, están comprendidos o no en el régimen de consolidación de
deudas.
2º) Que en el esquema organizado por el arto 1º de la ley 23.982,
tales honorarios resultan afectados si constituyen "obligaciones venci-
das o de causa o título anterior al1º de abril de 1991" -en el caso, la
causa es la realización del trabajo profesional de los apoderados de la
actora, efectuado con anterioridad a la citada fecha de corte- que con-
sistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, siempre que en-
cuadren en alguno de los supuestos que la norma prevé y se hallen a
cargo de alguna de las entidades enumeradas en su arto 2º, sin reque-
rirse que éstas hayan sido deudoras o asumido el pago de las deudas
respectivas con anterioridad al 1º de abril de 1991.
3º) Que, en este contexto, es incuestionable atender la regla inter-
pretativa
prevista en el arto 3", último párrafo, del decreto 2140/91
-reglamentario
de la ley- según el cual en caso de duda deberá resol-
verse en favor de la consolidación.
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42) Que, habida cuenta de lo expuesto, las cuestiones planteadas
en el sub examine conreferencia al pago de los citados honorarios guar-
dan sustancial
analogía con las debatidas
y resueltas
en la causa
B.485.XXIII "Bonnano, Juan
Carlos cl Buenos Aires, Provincia de
sI inconstitucionalidad",
sentencia del 30 de marzo de 1993 (Fallos:
316:440); y Fallos: 319:819, a cuyas conclusiones y fundamentos
co-
rresponde remitir -en lo pertinente-
por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen
por su orden por
tratarse
de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifiquese con copia de
los precedentes citados y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que a los fines de la ley 23.982 la causa o título de la obligación de
pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en
el marco de un procesojudicial, razón por la cual los honorarios regula-
dos con anterioridad al 12de abril de 1991 están alcanzados por la ley de
consolidación (art. 12, ley 23.982 y arto 22, inc. d, del decreto 2140/91;
Fallos: 319:660, voto del juez Vázquez). No así, en cambio, los emolu-
mentos correspondientes
a la actuación cumplida con posterioridad a
la fecha de corte establecida por la ley 23.982, tal comofue decidido en
Fallos: 319:819 (voto del juez Vázquez), a cuyos fundamentos
corres-
ponde remitir -en lo pertinente-
por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden (art. 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los hono-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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rarios con arreglo a la presente. Notifiquese con copia de los preceden-
tes citados y remítase.
ADoLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OPERADORA
DE ESTACIONES
DE SERVICIO
S.A.
v. MUNICIPALIDAD
DE AVELLANEDA
SENTENCIA.
Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia formulado so-
bre la base de que aquella fue suscripta sólo por dos de los jueces integran-
tes de la sala si la constancia asentada
por la secretaria
de la misma da
cuenta de la ausencia
de uno de los jueces por razones de enfermedad
(art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición del recurso ex.
traordinario.
Si la cuestión atinente a la existencia de la debida contraprestación
como
requisito para la validez de la tasa no fue planteada en la anterior
instan-
cia, no puede ser considerada por la Corte ya que al ser introducida
por
primera vez al deducir la apelación extraordinaria,
constituye el fruto de
una reflexión tardía.
PROVINCIAS.
De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitu-
ción Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos
(art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos
(art. 75) y, dentro de ese contexto cabe entender que las prerrogativas
de
los municipios derivan de las correspondientes
a las provincias a las que
pertenecen (arts. 5º y 123).
PROVINCIAS.
Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas
de
impuestos
locales y, en general, todas las que juzguen conducent~s a su
MUNICIPALIDADES.
PROVINCIAS.
bienestar
y prosperidad,
sin más limitaciones
que las enumeradas
en el
arto 108 -hoy 126- de la Constitución Nacional, ya que entre los derechos
que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de impo-
ner las contribuciones y percibirlas
sin intervención
alguna de autoridad
extraña.
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El régimen municipal que los constituyentes
reconocieron como esencial
base de la organización política argentina al consagrarlo como requisÍto de
la autonomía provincial (art. 5º) consiste en la Administración
de aquellas
materias que conciernen únicamente a los habitantes
de un distrito o lugar
particular sin que afecte directamente
a la Nación en su conjunto y,por lo
tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las norma
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