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OB.N. el Confederación General del Trabajo

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_133

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.530 ley 23.982 decreto 799/92 decreto 2140/91 decreto 799/92 Fallos: 307:1457 Fallos: 317:779 Fallos: 316:440 Fallos: 319:819 Fallos: 319:660

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "OB.N. el Confederación General del Trabajo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que dispuso que los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora no resultan alcanzados por el régi- men de consolidación de la deuda pública, los representantes del Esta- do Nacional dedujeron el recurso extraordinario de fs. 441/447 vta. que fue concedido a fs. 466. 2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal sufi- ciente para su tratamiento por la via elegida, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de los preceptos de naturaleza federal, y la decisión final del pleito fue adversa a la pretensión que la apelante fundó en tales disposi- ciones (art. 14, inc. 3, ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquellos aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otor- gue (Fallos: 307:1457 y 308:647, entre otros). 3º) Que, en virtud de lo dispuesto en la ley 23.530 y el decreto 799/92, el Estado Nacional se subrogó en las obligaciones, derechos y acciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, emergentes del presente litigio, por el período comprendido entre marzo de 1976 y febrero de 1989. Por tal motivo, debe afrontar el pago de los honorarios regulados en favor del letrado de la demandante. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1049 4") Que la finalidad de la ley 23.982 ha sido la consolidación de las obligaciones de causa o título anterior al 1"de abril de 1991 que exis- tían a cargo del Estado Nacional y los entes enumerados en su arto 2". Ello respondió, de acuerdo con lo expresado por el miembro informan- te de la Cámara de Senadores, a la intención de "regularizar de una vez por todas las obligaciones del Estado teniendo en cuenta lo incier- to de la atención de sus deudas hasta el momento" (reunión 21a. del 20/21 de agosto de 1991). El crédito por honorarios cuyo cobro se persigue en estos autos sólo surgió a cargo del Estado Nacional como consecuencia del dietado del decreto 799/92, el 19 de mayo de 1992, que incluyó en la subroga- ción prevista en la ley 23.530 las obligaciones, derechos y acciones de la Confederación General de Trabajadores de la República Argentina emergentes de este proceso. De ahí que, al haber asumido el Estado Nacional las mencionadas obligaciones -entre las que se hallaba la de pagar honorarios devenga- dos- con posterioridad a la fecha de corte por ella establecida, no se justifica la incorporación del crédito en cuestión dentro del régimen de la consolidación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a lo compleja y novedosa de la cuestión. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que a los fines de la ley 23.982 la causa o título de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional 1050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 en el marco de un proceso judicial, razón por la cual los honorarios regulados por las labores efectuadas con anterioridad al1 º de abril de 1991 están alcanzados por la ley de consolidación (art. 1º ley 23.982 y arto 2",inc. d, del decreto 2140/91, Fallos: 317:779). Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y que los ho- norarios regulados por trabajos efectuados con anterioridad al 1" de abril de 1991 están consolidados. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AmONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si los honorarios de los abogados de la actora, cuyo pago debe ser afrontado por el Esta- do Nacional en virtud de lo dispuesto en la ley 23.530 y el decreto 799/92, están comprendidos o no en el régimen de consolidación de deudas. 2º) Que en el esquema organizado por el arto 1º de la ley 23.982, tales honorarios resultan afectados si constituyen "obligaciones venci- das o de causa o título anterior al1º de abril de 1991" -en el caso, la causa es la realización del trabajo profesional de los apoderados de la actora, efectuado con anterioridad a la citada fecha de corte- que con- sistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, siempre que en- cuadren en alguno de los supuestos que la norma prevé y se hallen a cargo de alguna de las entidades enumeradas en su arto 2º, sin reque- rirse que éstas hayan sido deudoras o asumido el pago de las deudas respectivas con anterioridad al 1º de abril de 1991. 3º) Que, en este contexto, es incuestionable atender la regla inter- pretativa prevista en el arto 3", último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley- según el cual en caso de duda deberá resol- verse en favor de la consolidación. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1051 42) Que, habida cuenta de lo expuesto, las cuestiones planteadas en el sub examine conreferencia al pago de los citados honorarios guar- dan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa B.485.XXIII "Bonnano, Juan Carlos cl Buenos Aires, Provincia de sI inconstitucionalidad", sentencia del 30 de marzo de 1993 (Fallos: 316:440); y Fallos: 319:819, a cuyas conclusiones y fundamentos co- rresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifiquese con copia de los precedentes citados y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que a los fines de la ley 23.982 la causa o título de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un procesojudicial, razón por la cual los honorarios regula- dos con anterioridad al 12de abril de 1991 están alcanzados por la ley de consolidación (art. 12, ley 23.982 y arto 22, inc. d, del decreto 2140/91; Fallos: 319:660, voto del juez Vázquez). No así, en cambio, los emolu- mentos correspondientes a la actuación cumplida con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley 23.982, tal comofue decidido en Fallos: 319:819 (voto del juez Vázquez), a cuyos fundamentos corres- ponde remitir -en lo pertinente- por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los hono- 1052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 rarios con arreglo a la presente. Notifiquese con copia de los preceden- tes citados y remítase. ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. v. MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA SENTENCIA. Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia formulado so- bre la base de que aquella fue suscripta sólo por dos de los jueces integran- tes de la sala si la constancia asentada por la secretaria de la misma da cuenta de la ausencia de uno de los jueces por razones de enfermedad (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso ex. traordinario. Si la cuestión atinente a la existencia de la debida contraprestación como requisito para la validez de la tasa no fue planteada en la anterior instan- cia, no puede ser considerada por la Corte ya que al ser introducida por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, constituye el fruto de una reflexión tardía. PROVINCIAS. De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitu- ción Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) y, dentro de ese contexto cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5º y 123). PROVINCIAS. Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducent~s a su MUNICIPALIDADES. PROVINCIAS. bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el arto 108 -hoy 126- de la Constitución Nacional, ya que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de impo- ner las contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña. 1053 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisÍto de la autonomía provincial (art. 5º) consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y,por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las norma

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