Ricci, Oscar Francisco Augusto el Autolatina Ar- gentina
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_135
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
9688
ley 9688
ley 48
ley 23.643
ley
1285/58
ley 21.708
ley 24.283
ley 23.774
ley 1285/58
decreto 1096185
decreto 1096/85
decreto
1096/85
resolución 7
Fallos:
316:3104
Fallos: 306:303
Fallos: 310:1090
Fallos: 310:1401
Fallos: 316:3104
Fallos: 190:142
Fallos: 33:162
Fallos: 242:73
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Ricci, Oscar Francisco Augusto el Autolatina
Ar-
gentina
S.A. y otro si accidente-ley
9688".
Considerando:
1") Que contra la sentencia
de la Sala V de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
del Trabajo que, al confirmar
la decisión del juez de pri-
mera instancia,
dispuso la aplicación del tope establecido
por la reso-
lución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil re-
glamentario
del arto 8" de la ley 9688, la actora interpuso
el recurso
extraordinario
(fs. 259/265), que fue concedido a fs. 279.
2") Que, para así decidir, el a qua consideró que, si bien la norma
que establecía
el monto de la indemnización
correspondiente
al traba-
jador por la incapacidad
sufrida a raíz de sus tareas
laborales
era in-
constitucional,
en el caso no procedía apartarse
del tope establecido
en
aquélla, ya que el actor no había impugnado
su validez constitucional
de manera
oportuna.
3") Que si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe
formularse
en la primera
oportunidad
procesal, de modo de habilitar
el pronunciamiento
del órgano jurisdiccional,
no lo es menos que aten-
diendo a la índole de los derechos en juego -la integridad
psicofísica
del trabajador-
y a las particularidades
del sub lite, el rigor de los
razonamientos
debe ceder ante la necesidad
de no desnaturalizar
el
fin esencial de las normas indemnizatorias,
por lo que puede admitirse
excepcionalmente
la introducción
del caso federal en la oportunidad
de expresar
agravios, máxime cuando la cuestión constitucional
alega-
da ha sido definida por el Tribunal
en el sentido planteado
por el recu-
rrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada
podría frustrar
el acceso del justiciable
que procura
el resguardo
de
las garantías
constitucionales
cuya interpretación
le ha sido confiada
a esta Corte por la Ley Fundamental.
4") Que, con relación al fondo del asunto, las cuestiones planteadas
por
el apelante guardan sustancial analogía conla sentencia publicada en Fallos:
316:3104, a cuyos fundamentos
cabe remitirse en razón de brevedad.
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DE LA NACION
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Por ello,se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de las
particularidades del caso.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que,pormedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expuesto. Notifiquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la decisión de
primera instancia, dispuso la aplicación de tope establecido en la reso-
lución 7/89 del Consejo Nacional <lelSalario Mínimo Vital y Móvil,
reglamentario del arto 8º de la ley 9688, la actora interpuso el recurso
extraordinario federal, que fue concedido.
2º) Que, al decidir de ese modo, la alzada sostuvo que si bien la
norma que establecía el monto de la indemnización correspondiente al
trabajador era inconstitucional,
en el caso no procedía apartarse del
tope establecido en aquélla, toda vez que el actor no había impugnado
su validez de manera oportuna.
3º) Que tal fundamento, unido a la concreta comprobación de que en
el caso la aplicación de la mencionada resolución afectaba garantías cons-
titucionales, se aparta de la recta interpretación -basada
en la Carta
Magna- según la cual el a qua se encontraba habilitado para pronun-
ciarse acerca de la incompatibilidad constitucional que se le planteó.
En efecto, los jueces están facultados a declarar de oficiola incons-
titucionalidad
de las normas, pues si bien los tribunales judiciales no
pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de
una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas
supuestamente
en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues
como el control de constitucionalidad
versa sobre una cuestión de de-
recho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente
-trasuntado
en el anti-
guo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supre-
macía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en
caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitu-
cional, y desechando la de rango inferior.
De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de
cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de
examinar las leyes en los casos concretos que se presentan
a su deci-
sión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución
para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de apli-
carlas si las encuentran en oposición;facultad que por estar involucra-
da en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse
al
requerimiento
de las partes (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la
causa publicada en Fallos: 306:303; disidencia de los jueces Fayt y Be-
lluscio en Fallos: 310:1090; voto del.iuez Belluscio y disidencia del juez
Fayt en Fallos: 310:1401 y sus citas, entre otros).
42) Que en el caso concurren circunstancias sustancialmente
aná-
logas a la sentencia publicada en Fallos: 316:3104, a cuyos fundamen-
tos cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una
nueva con arreglo a lo expuesto. Notifiquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones de Trabajo que -al confirmar la decisión del juez de pri-
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mera instancia-
dispuso la aplicación del tope establecido por la reso-
lución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil re-
glamentario del arto 8º de la ley 9688 la actora interpuso recurso ex-
traordinario que fue concedido a fs. 279.
2º) Que, para así decidir, el a qua consideró que, si bien la norma
que establecía el monto indemnizatorio
correspondiente
al trabaja-
dor por la incapacidad sufrida a raíz de sus tareas laborales era in-
constitucional, en el caso no procedía apartarse
del tope establecido
en aquélla, ya que el actor no había impugnado su validez constitu-
cional.
3º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en au-
tos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas constitucionales y
la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que
el apelante fundó en aquéllas (art. 14,inc. 3º de la ley 48).
4º) Que es jurisprudencia
de esta Corte a partir del caso "Ganade-
ra 'Los Lagos' S.A.el Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la decla-
ración de inconstitucionalidad
de una norma sólo es posible a pedido
de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de
equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría en con-
tra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y
se afectaría el derecho de defensa enjuicio. Este criterio debe ser revi-
sado a la luz de nuevas reflexiones.
5º) Que la declaración
de inconstitucionalidad
sin que medie
petición de parte no implica un avasallamiento
del Poder Judicial
sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una
de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionali-
dad de la actividad desarrollada
por los poderes Ejecutivo y Legis-
lativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional
(art.31).
6º) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionali-
dad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta some-
tida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente
la
parte interesada deba requerir en forma expresa el control de consti-
tucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en
la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano
iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de
la Constitución.
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Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de
suplir el derecho que las partes no invocan oque invocan erróneamen-
te, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro
orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconsti-
tucionales se subleva en contra de aquélla.
7º) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de exa-
minar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión com-
parándolas
con el texto de la Constitución, para averiguar si guar-
dan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las en-
cuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores
y fundamentales
del Poder Judicial Nacional y una de las mayores
garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consagra-
dos en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes pú-
blicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los
poderes constituyente
y legislativo ordinario que hace la Constitu-
ción, y de la naturaleza
necesariamente
subordinada
del segundo
(Fallos: 33:162, 194).
8º) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad
de oficio
no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que
dicho instituto
es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en
un sistema de
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