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Ricci, Oscar Francisco Augusto el Autolatina Ar- gentina

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_135

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 9688 ley 9688 ley 48 ley 23.643 ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.283 ley 23.774 ley 1285/58 decreto 1096185 decreto 1096/85 decreto 1096/85 resolución 7 Fallos: 316:3104 Fallos: 306:303 Fallos: 310:1090 Fallos: 310:1401 Fallos: 316:3104 Fallos: 190:142 Fallos: 33:162 Fallos: 242:73

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Ricci, Oscar Francisco Augusto el Autolatina Ar- gentina S.A. y otro si accidente-ley 9688". Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la decisión del juez de pri- mera instancia, dispuso la aplicación del tope establecido por la reso- lución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil re- glamentario del arto 8" de la ley 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 259/265), que fue concedido a fs. 279. 2") Que, para así decidir, el a qua consideró que, si bien la norma que establecía el monto de la indemnización correspondiente al traba- jador por la incapacidad sufrida a raíz de sus tareas laborales era in- constitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, ya que el actor no había impugnado su validez constitucional de manera oportuna. 3") Que si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que aten- diendo a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a las particularidades del sub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alega- da ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recu- rrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental. 4") Que, con relación al fondo del asunto, las cuestiones planteadas por el apelante guardan sustancial analogía conla sentencia publicada en Fallos: 316:3104, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1063 Por ello,se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de las particularidades del caso.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,pormedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la decisión de primera instancia, dispuso la aplicación de tope establecido en la reso- lución 7/89 del Consejo Nacional <lelSalario Mínimo Vital y Móvil, reglamentario del arto 8º de la ley 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido. 2º) Que, al decidir de ese modo, la alzada sostuvo que si bien la norma que establecía el monto de la indemnización correspondiente al trabajador era inconstitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, toda vez que el actor no había impugnado su validez de manera oportuna. 3º) Que tal fundamento, unido a la concreta comprobación de que en el caso la aplicación de la mencionada resolución afectaba garantías cons- titucionales, se aparta de la recta interpretación -basada en la Carta Magna- según la cual el a qua se encontraba habilitado para pronun- ciarse acerca de la incompatibilidad constitucional que se le planteó. En efecto, los jueces están facultados a declarar de oficiola incons- titucionalidad de las normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la 1064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de de- recho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el anti- guo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supre- macía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitu- cional, y desechando la de rango inferior. De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su deci- sión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de apli- carlas si las encuentran en oposición;facultad que por estar involucra- da en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la causa publicada en Fallos: 306:303; disidencia de los jueces Fayt y Be- lluscio en Fallos: 310:1090; voto del.iuez Belluscio y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1401 y sus citas, entre otros). 42) Que en el caso concurren circunstancias sustancialmente aná- logas a la sentencia publicada en Fallos: 316:3104, a cuyos fundamen- tos cabe remitir, en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Notifiquese y remítase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo que -al confirmar la decisión del juez de pri- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1065 mera instancia- dispuso la aplicación del tope establecido por la reso- lución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil re- glamentario del arto 8º de la ley 9688 la actora interpuso recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 279. 2º) Que, para así decidir, el a qua consideró que, si bien la norma que establecía el monto indemnizatorio correspondiente al trabaja- dor por la incapacidad sufrida a raíz de sus tareas laborales era in- constitucional, en el caso no procedía apartarse del tope establecido en aquélla, ya que el actor no había impugnado su validez constitu- cional. 3º) Que el remedio federal resulta procedente, toda vez que en au- tos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14,inc. 3º de la ley 48). 4º) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganade- ra 'Los Lagos' S.A.el Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la decla- ración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría en con- tra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa enjuicio. Este criterio debe ser revi- sado a la luz de nuevas reflexiones. 5º) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionali- dad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legis- lativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art.31). 6º) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionali- dad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta some- tida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de consti- tucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. 1066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan oque invocan erróneamen- te, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconsti- tucionales se subleva en contra de aquélla. 7º) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de exa- minar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión com- parándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guar- dan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las en- cuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagra- dos en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes pú- blicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitu- ción, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194). 8º) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de

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