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Sisteco Sistemas de Computación el E.N. (Secre- taría de Industria y Comercio) si contrato administrativo

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_136

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

CONTRATO

Normas Citadas

ley 24.283 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.391 ley 23.774 ley 48 ley 2813 decreto 1096/85 resolución 1360 Fallos: 307:2006 Fallos: 312:1960 Fallos: 300:1282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Sisteco Sistemas de Computación el E.N. (Secre- taría de Industria y Comercio) si contrato administrativo". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa Sisteco Sistemas de Computación S.A. reclamando el pago de las diferencias adeudadas por los alquileres, gastos por única vez y otros rubros convenidos en los contratos de alquiler de equipos de com- putación suscriptos con la entonces Secretaría de Industria y Minería. 2º) Que, para así decidir, sostuvo que la aplicación al caso del deno- minado desagio establecido por el decreto 1096/85 y disposiciones com- plementarias, resultó ilegítimo. Señaló en este sentido que: a) aquél tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implí- citas al concertarse una obligación a plazo y cubría las contraídas an- tes del 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha; b) dichas expectativas no se presumBn por la sola circunstancia de cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la consta- tación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada caso la relación creditoria; y c) el informe pericial producido concluye 1070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 claramente que no se computaron tales expectativas en el precio del arrendamiento. Por otra parte, también decidió que la ley 24.283 re- sultaba inaplicable a la obligación reconocida en autos. 3.) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada es for- malmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término su- peran el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6, apartado a, del decreto- ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 4.) Que los agravios expresados por la recurrente pueden sinteti- zarse así: a) los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que invo- ca la cámara no son aplicables al caso; b) se ha demostrado la existen- cia de expectativas inflacionarias en el precio acordado entre las par- tes; c) el informe pericial en que se basa la sentencia fue oportunamen- te impugnado y se ha demostrado su inexactitud; d) no fue objeto de controversia ni de prueba que el suministro comprendiese, además de la entrega de los equipos, la provisión de personal técnico especializa- do y de planes de capacitación; y e) se encuentran acreditados los re- quisitos que autorizan la aplicación de la ley 24.283. 5.) Que para mejor resolver la cuestión planteada en el sub judice conviene aclarar inicialmente el alcance de la pretensión ejercida en autos. En efecto, y como con claridad señaló la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios, "el nudo de la cuestión es el desa- gío" (fs. 820 vta.) y no la desindexación, como sugíere la lectura de algunos pasajes del memorial presentado por la demandada. Por ello, y de acuerdo con el modo en que ha quedado planteada la controversia cabe indagar, en primer lugar, si la aplicación del desagío efectuado por la entonces Secretaría de Industria y Minería resultó ajustado a derecho. 6.) Que en este sentido corresponde recordar que esta Corte ya estableció pautas sobre el punto. En efecto, sostuvo que los arts. 5. y 6. del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no cláusulas 1e ajuste o indexación, y que aqué- llos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el día del pago, de lo que se desprende inequívocamente que las obliga- ciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después (Fallos: 307:2006). Asimismo consideró que la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1071 escala de conversión prevista en el arto 4º del mencionado decreto es aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. Por ello, señaló que aquellas expectativas no debían presumirse, sin otro análi- sis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un pre- supuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus remisiones). 7º)Que,sobre el particular, resulta decisivo el informe pericial prac- ticado en autos, sin que obsten a ello las impugnaciones formuladas por la demandada (fs. 6201621 y 6601661), que fueron convincentemen- te respondidas por el experto (fs. 655/656 y 665). Allí sostuvo que ''la empresa actora contrata y factura prácticamente todas sus operacio- nes -y lo hacía a la fecha en que se cotiza la Licitación en análisis- en dólares estadounidenses". "La contratación en dólares hace presumir en nuestro país que no se ha conformado el precio de la misma en base a una determinada expectativa inflacionaria". Sin embargo -continuó- "la de autos es una de las contadas operaciones de la empresa en la época analizada que se efectuó en australes. La actora, en verdad, in- tentó hacer la operación directamente vinculada con la cotización del dólar: al efectuar la cotización del precio del arrendamiento en pesos ley, en el capítulo 2.2 de su oferta aclaró que la actualización debía efectuarse por aplicación del último párrafo del arto 3º de la ley 21.391 -actualización conforme la variación de la cotización del dólar- por tratarse de productos terminados importados de EE.VV.Posteriormen. te la demandada aclaró por nota del 9 de junio de 1983 que la actuali- zación se efectuaría conforme las prescripciones del primer párrafo del arto 3º de la ley 21.391, por aplicación de lndices de Precios Mayo- ristas, pese a lo cual la actora mantuvo el precio cotizado" (fs. 607 vta. y 608). 8º) Que, además, consideró que "la actora utilizó para este contra- to, un porcentaje (para la determinación del alquiler) similar a los que tomaba cuando cotizaba en dólares, sin que existan elementos para hacer suponer a este perito, que haya atendido al calcular sus costos a la circunstancia de que en este caso los arrendamientos se cobraban vencidos y no adelantados como ordinariamente lo pacta en contratos similares". "Estas circunstancias parecerían indicar que no hubo nin- guna adecuación especial de este contrato (sobreprecio) por el hecho de haber presupuestado en australes (pesos ley) en lugar de hacerlo en dólares, o por diferirse la fecha de pago o el cobrarlo adelantado o 1072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 vencido, lo que indicaría --eoncluyó- que no hubo realmente expectati- va inflacionaria" (fs. 608, segundo y tercer pármfos). 9º) Que, en consecuencia, la pretensión de la actora se ajusta al criterio del Tríbunal en la materia, pues quedó acreditado que el con- trato que la vinculó con la demandada no contemplaba -según surge del dictamen pericial cuya fuerza de convicción no varia, como se expuso, por la mera disconformidad del apelante (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- ni expresa ni implícita- mente, expectativas inflacionarias, razón por la cual deben desechar- se los agravios de la apelante designados en el considerando 4º bajo a, b, c yd. 10) Que distinta es la situación con relación a la aplicación al caso de la ley 24.283. Encontrándose agregados los respectivos alegatos (fs.681/701 y 703/709), la demandada se presentó solicitando la aplica- ción de aquélla (fs. 7341735).Eljuez de primera instancia tuvo presen- te el pedido "para el momento de ejecución de sentencia" (fs. 736) y, en armonía con ello, no trató el punto en la sentencia (fs. 737/747). Sin embargo la cámara, de modo autocontradictorio, juzgó con relación al planteo referente a la ley 24.283 que "si bien no corresponde su trata- miento en esta etapa procesal teniendo en cuenta la conformidad pres- tada por la aetora al respecto, deberá considerarse su aplicación al caso". 11) Que es claro, entonces, que si la petición fue diferida para la eta- pa de ejecución de sentencia mediante una decisión que se encontraba firme, mal pudo la alzada desconocer sus alcances invocando la confor- midad de la demandante, pues a tales fines resultaba jurídicamente irre- levante su allanamiento u oposición. En consecuencia, corresponde revo- car parcialmente loresuelto y aplazar el tratamiento de la cuestión para el momento en que se practique la pertinente liquidación. 12) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la sen- tencia apelada en cuanto determinó que el desagio practicado por la de- mandada resultaba ilegítimo, pues ha quedado justificado que el precio del contrato debatido en autos no contenía expectativas inflacionarias; y revocarla en cuanto consideró inaplicable al caso la ley 24.283. Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y se la revoca, con el alcance asignado en el considerando 11, en cuanto declaró inaplicable al caso la ley 24.283. En atención al resultado a que se arriba, las costas se imponen en un 80 % a cargo de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1073 la demandada y en un 20 % a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUlLLERMO A. F. LóPEZ - GusrAVO A. BOSSERT - AooLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 10) Que la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, declaró la procedencia parcial del reclamo por el pago de diferencias por alquileres, gastos por única vez y otros rubros esti- pulados en los contratos de alquiler de equipos d

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