Sisteco Sistemas de Computación el E.N. (Secre- taría de Industria y Comercio) si contrato administrativo
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_136
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
CONTRATO
Cited Norms
ley 24.283
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.391
ley 23.774
ley 48
ley 2813
decreto 1096/85
resolución 1360
Fallos: 307:2006
Fallos: 312:1960
Fallos: 300:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Sisteco Sistemas de Computación el E.N. (Secre-
taría de Industria y Comercio) si contrato administrativo".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, hizo lugar parcialmente
a la demanda promovida por
la empresa Sisteco Sistemas de Computación S.A. reclamando el pago
de las diferencias adeudadas por los alquileres, gastos por única vez y
otros rubros convenidos en los contratos de alquiler de equipos de com-
putación suscriptos con la entonces Secretaría de Industria y Minería.
2º) Que, para así decidir, sostuvo que la aplicación al caso del deno-
minado desagio establecido por el decreto 1096/85 y disposiciones com-
plementarias,
resultó ilegítimo. Señaló en este sentido que: a) aquél
tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implí-
citas al concertarse una obligación a plazo y cubría las contraídas an-
tes del 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha;
b) dichas expectativas
no se presumBn por la sola circunstancia
de
cumplirse tales requisitos cronológicos sino que es necesaria la consta-
tación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada
caso la relación creditoria; y c) el informe pericial producido concluye
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claramente
que no se computaron tales expectativas
en el precio del
arrendamiento.
Por otra parte, también decidió que la ley 24.283 re-
sultaba inaplicable a la obligación reconocida en autos.
3.) Que el recurso ordinario interpuesto
por la demandada
es for-
malmente
procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en
que la Nación es parte y los valores disputados en último término su-
peran el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6, apartado a, del decreto-
ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de
esta Corte.
4.) Que los agravios expresados por la recurrente
pueden sinteti-
zarse así: a) los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que invo-
ca la cámara no son aplicables al caso; b) se ha demostrado la existen-
cia de expectativas inflacionarias
en el precio acordado entre las par-
tes; c) el informe pericial en que se basa la sentencia fue oportunamen-
te impugnado y se ha demostrado su inexactitud;
d) no fue objeto de
controversia ni de prueba que el suministro comprendiese, además de
la entrega de los equipos, la provisión de personal técnico especializa-
do y de planes de capacitación; y e) se encuentran
acreditados los re-
quisitos que autorizan la aplicación de la ley 24.283.
5.) Que para mejor resolver la cuestión planteada
en el sub judice
conviene aclarar inicialmente
el alcance de la pretensión ejercida en
autos. En efecto, y como con claridad señaló la actora al contestar
el
traslado de la expresión de agravios, "el nudo de la cuestión es el desa-
gío" (fs. 820 vta.) y no la desindexación, como sugíere la lectura
de
algunos pasajes del memorial presentado por la demandada.
Por ello,
y de acuerdo con el modo en que ha quedado planteada la controversia
cabe indagar, en primer lugar, si la aplicación del desagío efectuado
por la entonces Secretaría
de Industria
y Minería resultó ajustado a
derecho.
6.) Que en este sentido corresponde recordar que esta Corte ya
estableció pautas sobre el punto. En efecto, sostuvo que los arts. 5. y 6.
del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en pesos argentinos, para la determinación
de cuyo monto
se hubieran previsto o no cláusulas 1e ajuste o indexación, y que aqué-
llos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el
día del pago, de lo que se desprende inequívocamente
que las obliga-
ciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del
decreto y venció después (Fallos: 307:2006). Asimismo consideró que la
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escala de conversión prevista en el arto 4º del mencionado decreto es
aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren
ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. Por ello,
señaló que aquellas expectativas no debían presumirse, sin otro análi-
sis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la
obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un pre-
supuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá
constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus remisiones).
7º)Que,sobre el particular, resulta decisivo el informe pericial prac-
ticado en autos, sin que obsten a ello las impugnaciones formuladas
por la demandada (fs. 6201621 y 6601661), que fueron convincentemen-
te respondidas por el experto (fs. 655/656 y 665). Allí sostuvo que ''la
empresa actora contrata y factura prácticamente
todas sus operacio-
nes -y lo hacía a la fecha en que se cotiza la Licitación en análisis-
en
dólares estadounidenses". "La contratación en dólares hace presumir
en nuestro país que no se ha conformado el precio de la misma en base
a una determinada expectativa inflacionaria". Sin embargo -continuó-
"la de autos es una de las contadas operaciones de la empresa en la
época analizada que se efectuó en australes. La actora, en verdad, in-
tentó hacer la operación directamente vinculada con la cotización del
dólar: al efectuar la cotización del precio del arrendamiento
en pesos
ley, en el capítulo 2.2 de su oferta aclaró que la actualización debía
efectuarse por aplicación del último párrafo del arto 3º de la ley 21.391
-actualización
conforme la variación de la cotización del dólar- por
tratarse de productos terminados importados de EE.VV.Posteriormen.
te la demandada aclaró por nota del 9 de junio de 1983 que la actuali-
zación se efectuaría conforme las prescripciones del primer párrafo
del arto 3º de la ley 21.391, por aplicación de lndices de Precios Mayo-
ristas, pese a lo cual la actora mantuvo el precio cotizado" (fs. 607 vta.
y 608).
8º) Que, además, consideró que "la actora utilizó para este contra-
to, un porcentaje (para la determinación del alquiler) similar a los que
tomaba cuando cotizaba en dólares, sin que existan elementos para
hacer suponer a este perito, que haya atendido al calcular sus costos a
la circunstancia
de que en este caso los arrendamientos
se cobraban
vencidos y no adelantados como ordinariamente
lo pacta en contratos
similares". "Estas circunstancias parecerían indicar que no hubo nin-
guna adecuación especial de este contrato (sobreprecio) por el hecho
de haber presupuestado
en australes
(pesos ley) en lugar de hacerlo
en dólares, o por diferirse la fecha de pago o el cobrarlo adelantado o
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vencido, lo que indicaría --eoncluyó- que no hubo realmente expectati-
va inflacionaria"
(fs. 608, segundo y tercer pármfos).
9º) Que, en consecuencia, la pretensión
de la actora se ajusta al
criterio del Tríbunal en la materia, pues quedó acreditado que el con-
trato que la vinculó con la demandada
no contemplaba -según surge
del dictamen
pericial cuya fuerza de convicción no varia, como se
expuso, por la mera disconformidad del apelante (art. 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación)- ni expresa ni implícita-
mente, expectativas inflacionarias, razón por la cual deben desechar-
se los agravios de la apelante designados en el considerando
4º bajo
a, b, c yd.
10) Que distinta es la situación con relación a la aplicación al caso
de la ley 24.283. Encontrándose
agregados los respectivos alegatos
(fs.681/701 y 703/709), la demandada se presentó solicitando la aplica-
ción de aquélla (fs. 7341735).Eljuez de primera instancia tuvo presen-
te el pedido "para el momento de ejecución de sentencia" (fs. 736) y, en
armonía con ello, no trató el punto en la sentencia (fs. 737/747). Sin
embargo la cámara, de modo autocontradictorio, juzgó con relación al
planteo referente a la ley 24.283 que "si bien no corresponde su trata-
miento en esta etapa procesal teniendo en cuenta la conformidad pres-
tada por la aetora al respecto, deberá considerarse su aplicación al caso".
11) Que es claro, entonces, que si la petición fue diferida para la eta-
pa de ejecución de sentencia mediante una decisión que se encontraba
firme, mal pudo la alzada desconocer sus alcances invocando la confor-
midad de la demandante, pues a tales fines resultaba jurídicamente irre-
levante
su allanamiento
u oposición. En consecuencia,
corresponde
revo-
car parcialmente loresuelto y aplazar el tratamiento de la cuestión para
el momento en que se practique la pertinente liquidación.
12) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la sen-
tencia apelada en cuanto determinó que el desagio practicado por la de-
mandada resultaba ilegítimo, pues ha quedado justificado que el precio
del contrato debatido en autos no contenía expectativas inflacionarias; y
revocarla en cuanto consideró inaplicable al caso la ley 24.283.
Por ello, se confirma la sentencia
apelada
en lo principal
que
decide y se la revoca, con el alcance asignado en el considerando
11,
en cuanto declaró inaplicable
al caso la ley 24.283. En atención al
resultado a que se arriba, las costas se imponen en un 80 % a cargo de
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la demandada
y en un 20 % a cargo de la actora (art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUlLLERMO A. F. LóPEZ
-
GusrAVO
A. BOSSERT -
AooLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
10) Que la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, declaró la procedencia parcial del reclamo por el pago
de diferencias por alquileres, gastos por única vez y otros rubros esti-
pulados en los contratos de alquiler de equipos d
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