Telefónica de Argentina
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_137
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 2813
ley 48
ley 27
ley
1088
Constitución Nacional
1100
decreto 1185/90
Fallos: 257:159
Fallos: 299:149
Fallos: 192:234
Fallos: 133:298
Fallos: 190:368
Fallos:
133:298
Fallos: 136:131
Fallos: 193:330
Fallos: 244:469
Fallos: 267:441
Fallos: 120:228
Fallos: 136:331
Fallos: 187:5
Fallos: 258:92
Fallos: 263:51
Fallos: 292:408
Fallos: 154:104
Fallos: 198:438
Fallos: 213:467
Fallos: 188:247
Fallos:
307:360
Fallos: 307:374
Fallos:
289:238
Fallos: 186:170
Fallos: 7:373
Fallos: 288:240
Fallos: 189:272
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A.sI acción de inconsti-
tucionalidad ley 2813".
Considerando:
1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro rechazó la demanda deducida por Telefónica de Argentina S.A.
a fin de que se declarara la inconstitucionalidad
de la ley provincial
2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordina-
rio (fs. 51/69) que le fue concedido (fs. 82/83).
2Q) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias
del servi-
cio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación
de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aque-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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llos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la
actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la Ley
Fundamental
en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomuni-
caciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal;
en tal sentido, indicó que la ley provincial conculcaba el arto 75, incs.
12,13 Y16 de la Constitución Nacional (fs. 10).
3Q) Que para rechazar la demanda el a qua juzgó, en primer lu-
gar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecua-
do control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley
nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello
armoniza, además, con el arto 42 de la Constitución Nacional -que
ampara expresamente los derechos del usuario-
y con el arto 30 de la
Constitución de Río Negro, que protege a los habitantes
de todo acto
de deslealtad comercial. Agregó que si el consumo del gas y de la elec-
tricidad se controla por medidores domiciliarios, no se advertía el mo-
tivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa me-
todología que tendía a la "transparencia" de la relación (fs.46).Afirmó
que el derecho de los consumidores había sido postergado en su reali-
zación por la demora incomprensible
de las autoridades
nacionales
competentes (fs. 46, in fine), lo que había dado lugar a "una creciente
cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el inde-
fenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso em-
presarial" (fs. 46/46 vta.).
4Q) Que en ese orden de ideas, el sentenciante entendió que si bien
era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comuni-
caciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia
la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que
-sin interferir con la prestación del servicio telefónico- tendieran a la
salvaguarda
de los derechos de los habitantes
provinciales. Destacó
que, al dictar la ley 2813, la legíslatura había ejercido razonablemente
dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora, pues si
el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresa-
mente a cargo del usuario (arts. 1Q Y2), nada impedía que éste también
afrontase "los gastos operativos de la instalación" (fs. 47 vta.).
5Q) Que, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cons-
tante jurisprudencia
de esta Corte se pronunció en el sentido de que
las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a juris-
dicción nacional, sin que quepa admitir una escisión que implique la
subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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reglamentación
del servicio debe ser general y emanar del Congreso.
Ello sin perjuicio de la subsistencia
del poder local de policía, de las
atribuciones impositivas y de los derechos de orden patrimonial
con-
tractuales
de los estados locales (Fallos: 257:159 y sus citas), en tanto
no sea excedido el ámbito de sus facultades.
6º) Que ese criterio se ha visto confirmado por la mentada reforma
constitucional, ya que el arto 42 del nuevo texto, en la parte pertinente
de su tercer párrafo, dispone que "la legislación establecerá ... los mar-
cos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional", y
la legislación a la cual se refiere no puede ser otra que la emanada del
Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos
por el arto 75, inc. 32, de la Carta Magna. De tal modo, la reglamenta-
ción del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la
Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto
de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejer-
cicio cláusulas programáticas
de la Constitución, ya que la facultad
transitoria
de sancionar códigos no se extiende a otras materias
de
jurisdicción federal (art. 126).
7º) Que no obsta a esa conclusión la subsistencia del poder de poli-
cía local a que se refiere el fallo mencionado en el considerando 5º, ya
que dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de com-
petencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, la colocación de
medidores domiciliarios de pulsos.
8º) Que no es óbice a esa conclusión la eventual inexistencia
de
perjuicio patrimonial para la empresa derivado de que se la faculte a
cargar los gastos a los usuarios, ya que ello no excluye el trastorno
de
su organización administrativa
que ocasionaría la puesta en práctica
de la medida.
Por ello,se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido
materia del recurso. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a lo aqui expresado. Notifiquese y remitase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PElRACcm
(por su voto) -
ANTONIO
BooGIANO
-
GUDLERMOA.
F. LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DE L08
8ENORE8
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1081
1º) Que la firma Telefónica de Argentina S.A. impugnó la validez
de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro. Ley que, a su criterio, viola
determinadas normas federales -que se enumeran infra en el conside-
rando 4º-.
Este planteo fue realizado por la demandante
ante el superior tri-
bunal de dicha provincia. Originándose así un "juicio de inconstitucio-
nalidad", en los términos de la legislación local. Cabe señalar, además,
que la aludida ley no ha sido aplicada a la actora, al menos, hasta el
día de hoy.
2º) Que es conveniente transcribir, antes de avanzar en el relato de
este pleito, el texto de la norma de provincia atacada en autos. Ella
establece, en lo que interesa, lo siguiente:
'1\rt. 1º: Las empresas prestatarias del servicio telefónico en la Pro-
vincia de Río Negro, deberán instalar contadores de pulsos domicilia-
rios, a costa de todos aquellos usuarios provinciales que expresamente
lo requieran.
Art. 2º: A los fines expuestos en el Art. 1º, las empresas organiza-
rán, en cada una de las delegaciones
y oficinas comerciales con que
cuenten en el territorio provincial, un registro de solicitantes que de-
berá encontrarse en lugar visible y con libre acceso para los usuarios,
en el que deberá constar también el precio y modalidades de pago para
la instalación de los contadores domiciliarios de pulsos" (coní ley de la
Provincia de Río Negro 2813, publicada en el Boletín Oficial local, el 28
de julio de 1994).
3º) Que el superior tribunal de provincia sostuvo que la ley,repro-
ducida en el considerando anterior, no viola la normativa federal ale-
gada por la demandante.
El a qua fundó esta decisión en la siguiente
tesis.
Afirmó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico
interprovincial
tienen derecho a que se instalen,
en sus domicilios,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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medidores de pulsos telefónicos. Aseveró que este derecho se sustenta
en tres clases de normas: el arto 42 de la Constitución Nacional; el
arto 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; y el segundo
párrafo del arto 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240
(fs. 45 vta.).
Mantuvo, asimismo, que el gobierno federal es la autoridad que, en
principio, tiene jurisdicción para hacer valer el aludido derecho de los
usuarios. Porque dicho gobierno es competente, por imperio de la Cons-
titución Nacional, para regular el servicio telefónico interprovincial
-en adelante, "STI"-.
Sin embargo, si el gobierno federal se demora en hacer efectivo tal
derecho, la provincia puede hacerlo, con base en su poder de policía
-previsto en la Constitución Nacional-, siempre que esta medida del
gobierno provincial no perturbe la prestación del STI.
Sostuvo que se configura en el sub lite la situación de excepción
esbozada en el párrafo precedente. Ello es así, pues, por un lado, las
autoridades nacionales se han demorado en hacer valer el menciona-
do derecho de los usuarios; y, por el otro, la ley provincial--que dispone
la instalación de los medidores en examen- no perturba el funciona-
miento del STI.
4º) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:
a) Que todo lo vinculado a la instalación de medidores domicilia-
rios de pulsos telefónicos, es competencia exclusiva del gobierno cen-
tral. En efecto, argumenta, tal comolo establecen las normas federales
pertinentes, dicha materia es atribución exclusiva de la Comisión Na-
cional de Telecomunicaciones (en adelante, "CNT"). Cita, en sustento
de esta posición, los arts. 4º y 6º -inc. d- del decreto del Poder Ejecuti-
vo Nacional 1185/90.
Consecuentemente, la ley local en estudio viola las cláusulas fede-
rales señaladas en el párrafo precedente, a raíz de que ordena la colo-
cación de tales artefactos.
b) Si se aceptará la tesis del a qua --que sostiene que la presunta
demora de la CNT en regular el asunto de los medidores, permite a la
Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos-
se originaría
anarquía en el funcionamiento del S
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