← Back to results

Telefónica de Argentina

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_137

Keywords / Subjects

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 2813 ley 48 ley 27 ley 1088 Constitución Nacional 1100 decreto 1185/90 Fallos: 257:159 Fallos: 299:149 Fallos: 192:234 Fallos: 133:298 Fallos: 190:368 Fallos: 133:298 Fallos: 136:131 Fallos: 193:330 Fallos: 244:469 Fallos: 267:441 Fallos: 120:228 Fallos: 136:331 Fallos: 187:5 Fallos: 258:92 Fallos: 263:51 Fallos: 292:408 Fallos: 154:104 Fallos: 198:438 Fallos: 213:467 Fallos: 188:247 Fallos: 307:360 Fallos: 307:374 Fallos: 289:238 Fallos: 186:170 Fallos: 7:373 Fallos: 288:240 Fallos: 189:272

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A.sI acción de inconsti- tucionalidad ley 2813". Considerando: 1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la demanda deducida por Telefónica de Argentina S.A. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordina- rio (fs. 51/69) que le fue concedido (fs. 82/83). 2Q) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias del servi- cio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aque- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1079 llos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la Ley Fundamental en cuanto regulaba aspectos relativos a las telecomuni- caciones que eran, a su juicio, de exclusivo resorte del gobierno federal; en tal sentido, indicó que la ley provincial conculcaba el arto 75, incs. 12,13 Y16 de la Constitución Nacional (fs. 10). 3Q) Que para rechazar la demanda el a qua juzgó, en primer lu- gar, que los usuarios del servicio telefónico tienen derecho al adecua- do control de los pulsos que se les facturan, tal como lo implica la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor (art. 29). Sostuvo que ello armoniza, además, con el arto 42 de la Constitución Nacional -que ampara expresamente los derechos del usuario- y con el arto 30 de la Constitución de Río Negro, que protege a los habitantes de todo acto de deslealtad comercial. Agregó que si el consumo del gas y de la elec- tricidad se controla por medidores domiciliarios, no se advertía el mo- tivo por el cual el servicio telefónico debía quedar excluido de esa me- todología que tendía a la "transparencia" de la relación (fs.46).Afirmó que el derecho de los consumidores había sido postergado en su reali- zación por la demora incomprensible de las autoridades nacionales competentes (fs. 46, in fine), lo que había dado lugar a "una creciente cantidad de situaciones litigiosas, en su mayoría amparos que el inde- fenso usuario ha debido promover buscando protección al abuso em- presarial" (fs. 46/46 vta.). 4Q) Que en ese orden de ideas, el sentenciante entendió que si bien era cierto que incumbía a la Nación regular lo atinente a las comuni- caciones interjurisdiccionales, ello no importaba negarle a la provincia la potestad de dictar normas en ejercicio de su poder de policía que -sin interferir con la prestación del servicio telefónico- tendieran a la salvaguarda de los derechos de los habitantes provinciales. Destacó que, al dictar la ley 2813, la legíslatura había ejercido razonablemente dicho poder sin afectar los derechos patrimoniales de la actora, pues si el costo de los contadores de pulsos domiciliarios se hallaba expresa- mente a cargo del usuario (arts. 1Q Y2), nada impedía que éste también afrontase "los gastos operativos de la instalación" (fs. 47 vta.). 5Q) Que, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cons- tante jurisprudencia de esta Corte se pronunció en el sentido de que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a juris- dicción nacional, sin que quepa admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso. Ello sin perjuicio de la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los derechos de orden patrimonial con- tractuales de los estados locales (Fallos: 257:159 y sus citas), en tanto no sea excedido el ámbito de sus facultades. 6º) Que ese criterio se ha visto confirmado por la mentada reforma constitucional, ya que el arto 42 del nuevo texto, en la parte pertinente de su tercer párrafo, dispone que "la legislación establecerá ... los mar- cos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional", y la legislación a la cual se refiere no puede ser otra que la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos por el arto 75, inc. 32, de la Carta Magna. De tal modo, la reglamenta- ción del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejer- cicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal (art. 126). 7º) Que no obsta a esa conclusión la subsistencia del poder de poli- cía local a que se refiere el fallo mencionado en el considerando 5º, ya que dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de com- petencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, la colocación de medidores domiciliarios de pulsos. 8º) Que no es óbice a esa conclusión la eventual inexistencia de perjuicio patrimonial para la empresa derivado de que se la faculte a cargar los gastos a los usuarios, ya que ello no excluye el trastorno de su organización administrativa que ocasionaría la puesta en práctica de la medida. Por ello,se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aqui expresado. Notifiquese y remitase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PElRACcm (por su voto) - ANTONIO BooGIANO - GUDLERMOA. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 VOTO DE L08 8ENORE8 MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1081 1º) Que la firma Telefónica de Argentina S.A. impugnó la validez de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro. Ley que, a su criterio, viola determinadas normas federales -que se enumeran infra en el conside- rando 4º-. Este planteo fue realizado por la demandante ante el superior tri- bunal de dicha provincia. Originándose así un "juicio de inconstitucio- nalidad", en los términos de la legislación local. Cabe señalar, además, que la aludida ley no ha sido aplicada a la actora, al menos, hasta el día de hoy. 2º) Que es conveniente transcribir, antes de avanzar en el relato de este pleito, el texto de la norma de provincia atacada en autos. Ella establece, en lo que interesa, lo siguiente: '1\rt. 1º: Las empresas prestatarias del servicio telefónico en la Pro- vincia de Río Negro, deberán instalar contadores de pulsos domicilia- rios, a costa de todos aquellos usuarios provinciales que expresamente lo requieran. Art. 2º: A los fines expuestos en el Art. 1º, las empresas organiza- rán, en cada una de las delegaciones y oficinas comerciales con que cuenten en el territorio provincial, un registro de solicitantes que de- berá encontrarse en lugar visible y con libre acceso para los usuarios, en el que deberá constar también el precio y modalidades de pago para la instalación de los contadores domiciliarios de pulsos" (coní ley de la Provincia de Río Negro 2813, publicada en el Boletín Oficial local, el 28 de julio de 1994). 3º) Que el superior tribunal de provincia sostuvo que la ley,repro- ducida en el considerando anterior, no viola la normativa federal ale- gada por la demandante. El a qua fundó esta decisión en la siguiente tesis. Afirmó, en primer lugar, que los usuarios del servicio telefónico interprovincial tienen derecho a que se instalen, en sus domicilios, 1082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 medidores de pulsos telefónicos. Aseveró que este derecho se sustenta en tres clases de normas: el arto 42 de la Constitución Nacional; el arto 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; y el segundo párrafo del arto 29 de la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 (fs. 45 vta.). Mantuvo, asimismo, que el gobierno federal es la autoridad que, en principio, tiene jurisdicción para hacer valer el aludido derecho de los usuarios. Porque dicho gobierno es competente, por imperio de la Cons- titución Nacional, para regular el servicio telefónico interprovincial -en adelante, "STI"-. Sin embargo, si el gobierno federal se demora en hacer efectivo tal derecho, la provincia puede hacerlo, con base en su poder de policía -previsto en la Constitución Nacional-, siempre que esta medida del gobierno provincial no perturbe la prestación del STI. Sostuvo que se configura en el sub lite la situación de excepción esbozada en el párrafo precedente. Ello es así, pues, por un lado, las autoridades nacionales se han demorado en hacer valer el menciona- do derecho de los usuarios; y, por el otro, la ley provincial--que dispone la instalación de los medidores en examen- no perturba el funciona- miento del STI. 4º) Que los agravios de la recurrente son los siguientes: a) Que todo lo vinculado a la instalación de medidores domicilia- rios de pulsos telefónicos, es competencia exclusiva del gobierno cen- tral. En efecto, argumenta, tal comolo establecen las normas federales pertinentes, dicha materia es atribución exclusiva de la Comisión Na- cional de Telecomunicaciones (en adelante, "CNT"). Cita, en sustento de esta posición, los arts. 4º y 6º -inc. d- del decreto del Poder Ejecuti- vo Nacional 1185/90. Consecuentemente, la ley local en estudio viola las cláusulas fede- rales señaladas en el párrafo precedente, a raíz de que ordena la colo- cación de tales artefactos. b) Si se aceptará la tesis del a qua --que sostiene que la presunta demora de la CNT en regular el asunto de los medidores, permite a la Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos- se originaría anarquía en el funcionamiento del S

... (truncated text, 60358 total characters)