Recurso de hecho deducido por la actora en la causaAlexay,A1ejandra Virginia e
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_138
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
CONTAMINACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Fallos:
300:1276
Fallos:
301:238
Fallos:
287:463
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causaAlexay,A1ejandra Virginia e/Hospital Italiano y otros", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instancia
que
había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de la pres-
tación médica recibida por la actora en oportunidad de realizarse una
"radiculografía", la vencida dedujo recurso extraordinario cuya dene-
gación origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada consideró que el pronunciamiento
de
primera instancia violentaba el principio de la cosa juzgada pues se
había apartado de lo dispuesto en el arto 1103 del Código Civil, en la
medida en que la sentencia dictada en sede criminal había "descarta-
do imperativamente"
la relación causal entre el estudio realizado y la
meningitis que contrajo la demandante.
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3Q) Que el a quo agregó que médicos del nosocomio donde la actora
estuvo internada
a raíz de la meningitis, habían expresado que resul-
taba difícil que la contaminación hubiera sido producto de una pun-
ción lumbar previa, aparte de que en atención al período de desarrollo
de la enfermedad contraída al momento del estudio, la paciente pudo
haber estado incubando la infección sin saberlo y sin que fuera detec-
table.
4Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como re-
gla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circuns-
tancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado un
tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias
de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afir-
maciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos:
300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189).
5Q) Que, en efecto, no puede asignarse a los términos de la senten-
cia penal absolutoria los alcances que pretende el a quo, toda vez que
dicha decisión no está sustentada
en la ausencia del hecho incrimi-
nante sino en la aplicación al caso del beneficio de la duda consagrado
por el arto 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de modo
que lo resuelto por la cámara en este aspecto coarta injustificadamen-
te el ámbito de apreciación fáctica que le compete al juez en esta cau-
sa, según lo dispuesto por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil (Fallos:
301:238; 303:1742; 307:1320).
6Q) Que, en ese orden de ideas, la conclusión de la alzada referente
a que la sentencia penal había "descartado imperativamente" la rela-
ción causal entre el estudio realizado y la consecuencia dañosa sufrida
por la actora, aparece como el producto de una afirmación dogmática
porque la decisión absolutoria dictada en primera instancia -<:onfir-
mada por la cámara del fuer<>-fue sustentada
en "...la insuficiencia de
las constancias
procesales
para conformar un juicio de certeza ..."
(fs. 435/447 Y477/478 de la causa criminal).
7Q) Que en cuanto al argumento que excluye la responsabilidad
de
la demandada basándose en la declaración de dos médicos del hospital
donde la actora fue internada
a raíz de la meningitis, la cámara ha
efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y
ha prescindido -sin dar motivo algun<>-de elementos de juicio condu-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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centes para la adecuada solución de la controversia, ya que no sólo ha
omitido considerar al respecto las opiniones divergentes
de los peritos
consultores expresadas en los informes de fs. 231/241 y 268/279, sino
que además ha soslayado el dictamen del Cuerpo Médico Forense que
expresamente
señaló la probabilidad de adquirir la infección de este
germen por vía punción lumbar (~s.405 de la causa penal; Fallos:
287:463; 306:717).
8º) Que idéntico reproche corresponde con referencia a la afirma-
ción de la alzada acerca de que, en atención al período de desarrollo de
la meningitis al momento en que se llevó a cabo el estudio, la paciente
podría haber estado incubando la infección sin saberlo y sin que fuera
detectable, desde que al respecto omitió considerar lo señalado por el
cuerpo técnieo oficial en el sentido de que en formas hiperagudas
de la
enfermedad, la infección podría incubarse "en horas" (fs. 405 del expe-
diente criminal), sin que resulten suficientes para el debido apoyo al
fallo las alusiones de la cámara a los informes del cuerpo forense de fs.
154/156, 158 y 318 de la causa penal, pues del examen de esos dictá-
menes no puede inferírse la ausencia de responsabilidad de la deman-
dada, particularmente cuando en ese último informe se señaló que,
dada la sintomatología que presentaba la actora, no había sido correc-
ta el alta otorgada por el nosocomio demandado.
9º) Que al no haber dado el tríbunalrazones
suficientes para pres-
cindir de constancias conducentes a la solución del litigio y fundarse
en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma direc-
ta e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vul-
neradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el
fallo (art. Hi de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinarío
y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio
de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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.
1107
PLANOBRA
S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas y actos locales en general.
Si bien la pretensión de que se declare rescindido por culpa de un munici-
pio un contrato de obra pública conduce al examen de temas de hecho, prueba
y derecho público local, ajenas al recurso extraordinario, existe cuestión
federal bastante para apartarse de dicha regla si en la resolución impugna-
da se incurre en un injustificado rigor formal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que rechazó la demanda por rescisión del
contrato de obra pública, si el a qua exigió el cuestionamiento
en la instan4
cia administrativa de un decreto municipal que, al no haber sido notificado
en esa sede, sólo fue conocido en la etapa probatoria de la litis.