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Recurso de hecho deducido por Adriana Mirta Pozner en la causa Pozner, Adriana Mirta d Del Castillo, Rodolfo y otros

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_140

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 310:927 Fallos: 318:2425

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Mirta Pozner en la causa Pozner, Adriana Mirta d Del Castillo, Rodolfo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda entablada en autos, la actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja. 2Q) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien- to por aplicaci.ónde la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons- tancias de la eausa y que, en consecuencia, vulnera las garantías con- sagradas en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio. 3º) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a qua a desestimar la existencia de la sociedad de hecho con los alcances pretendidos por aquélla y la existencia de los aportes que invocó en la compra de un automóvil, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48. 4º) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a rechazar los planteas referentes a las maniobras que habría realizado el demandado a fin de apropiarse de bienes en los que aquélla tenía participación o era titular exclusiva, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instan- cia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y pro- cesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1111 a qua prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fa- llos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una considera- ción fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos:311:608, 621, 880). 52) Que, en lo que interesa, la actora demandó en autos para que se declararan simuladas determinadas operaciones realizadas por el de- mandado, que le habían permitido apropiarse de bienes que pertene- cían total o parcialmente a su parte. En tal sentido alegó que, aprove- chando la intervención quirúrgica que ella había sufrido con motivo del cáncer que la afectaba, este último le había hecho firmar documen- tos destinados a transferir los aludidos bienes y, mediante poderes emitidos a su nombre pero con extralimitación y desnaturalización del mandato, había formalizado enajenaciones simuladas en favor de so- ciedades de la cual él era el único titular. 62) Que, al decidir el rechazo de la demanda con sustento en que la accionante no había logrado acreditar los hechos invocados, el senten- ciante efectuó una inadecuada ponderación de los elementos de prue- ba aportados a la causa, toda vez que omitió analizarlos en el contexto de la relación global que vinculó a las partes y conforme las reglas de la sana crítica judiciaL 72) Que ello es así por cuanto, tras expresar que el concubinato alegado no era suficiente para acreditar la existencia de la sociedad de hecho invocada, el a quo prescindió de analizar la posibílídad de atri- buir a dicha relación los demás efectos patrimoniales que le habían asignado incluso ambas partes, dado el reconocimiento efectuado por el propio demandado, de que, con motivo de dicha convivencia, se ha- bían originado intereses económicos comunes. 82) Que enmarcadas las relaciones de las partes en el ámbito de eSa relación concubinaria, no pudo el sentenciante ponderar la prueba del modo en que lo hizo, sin hacerse cargo de que las particularidades de esa misma relación -cimentada en la confianza de un proyecto co- mún de vída- tomaban inapropiada la exigencia de contradocumen- tos e innecesaria la preconstitución de prueba destinada a probar un supuesto fraude que no parece hubiera podido sospecharse. 92) Que ello revela una inadecuada ponderación de las implican- cias de aquel hecho fundamental alegado en la demanda, la que llevó 1112 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 321 al sentenciante a juzgar la cuestión según parámetros que le resulta- ban claramente inaplicables, toda vez que, por no tratarse de una mera relación comercial sino de intereses económicos comunes surgidos en el marco de esa convivencia, debió el tribunal considerar la posibilidad de exigir a ambas partes que aportaran la prueba enderezada a acre- ditar sus respectivas versiones. 10) Que, de tal modo, el sentenciante desestimó la pretensión con sustento en la orfandad probatoria que endilgó a la actora, sin adver- tir que la prueba que le exigió le resultaba de imposible producción, lo que quita fundamentación racional a su fallo; máxime cuando el res- tante argumento invocado, referente al tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica sufrida por la demandante y las enajenacio- nes de cuya simulación se trata, dejó sin explicación los motivos que en cada caso pudieron justificar las aludidas transferencias. 11) Que, en efecto, tanto respecto de las cuotas sociales de Ouville S.R.L., cuanto en lo referente a las cocheras de la calle Peña, el senten- ciante invocó el aludido interregno como argumento para desestimar la naturaleza simulada de esas ventas, sin hacerse cargo del largo pro- ceso post-operatorio padecido por la demandante, y sin considerar que no mediaba ninguna explicación del demandado sobre las razones que pudieron llevar a su concubina a transmitirle dichos bienes; máxime cuando no resultaba congruente la invocación de haber sido intención de las partes liquidar los que tenían en común, dado que aquéllos eran propiedad exclusiva de la actora. 12) Que, asimismo, el demandado reconoció ser el único integrante de las sociedades Airolo y Dybencor, reconocimiento que imponía al a qua analizar si habían sido demostrados los motivos invocados para justificar las transferencias de dominio operadas con intervención de tales sociedades, prueba que pesaba sobre aquél y que hubiera even- tualmente bastado para desvirtuar la afirmación de la actora de que las aludidas transferencias sólo evidenciaban "un movimiento de bienes dentro del mismo patrimonio", efectuado con ánimo defraudatorio. 13) Que, por otro lado, el fallo presumió que los fondos depositados en la cuenta corriente del Security Pacific Bank pertenecían al de- mandado, pese a que dicha cuenta se encontraba a nombre de ambas partes, dando prioridad a los dichos de aquél para justificar el origen de los fondos, sin referir uinguna prueba que permitiera constatar su veracidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1113 14) Que, en tales condiciones, la cámara arribó a una solución con- traria a la presunción que eventualmente hubiera podido derivar de la aludida característica de la cuenta;:y, para ello, invocó como única ar- gumentación que la relación de concubinato que había unido a las par- tes tornaba razonable su apertura conjunta, sin hacerse cargo de que, precisamente, ese argumento había sido desestimado en la misma sen- tencia para rechazar los demás planteas efectuados por la actora. 15)Que,en cuanto a la oficina de la calle San Martill, la alzada deses- timó elplanteo efectuado en la demanda, sin siquiera considerar la dificul- tad probatoria que pesaba sobre la actora, dada la naturaleza de los he- chos alegados. Dentro de ese marco, no pudo la cámara resolver comolo hizo,sin ponderar si el demandado había demostrado el origen de los fon- dos empleados en la compra de dicha oficina,prueba que --en cambio- no parecia de tan difícilproducción y hubiera bastado para fundar en ella la convicciónde que las cosas habían sucedido del modo que él sostenía. 16) Que, al desestimar la pretensión de la actora en este punto, el sentenciante prescindió de considerar que su contraparte había asu- mido la carga de probar la falsedad de la carta acompañada por aqué- lla para acreditar sus dichos, prescindiendo también de ponderar -al menos como indicios de la simulación denunciada- que dicha oficina, inscripta inicialmente a nombre de Dybencor S.A.,fue cedida en como- dato a Ouville S.R.L. y vendida luego a Airolo Universal sin que la venta importara un cambio en el destino efectivo del bien, que conti- nuó siendo ocupado por la comodataria. 17) Que, dada la naturaleza y particularidades de la cuestión deba- tida en autos, dichas circunstancias resultaban relevantes; máxime cuan- do las características de la última transferencia efectuada --esta vez por el propio demandado en representación de Dybencor S.A.a favor de otra sociedad de su exclusiva propiedad- pudieron llevar a sugerir un even- tual interés de éste en amparar el bien de un posterior reclamo. 18) Que, de este modo, el a quo omitió toda consideración sobre la motivación de una serie complejísima de actos jurídicos objetivamente idóneos para transformar una titularidad compartida de ciertos bie- nes en una titularidad singular en exclusivo favor del demandado. Dentro de ese marco, no pudo el sentenciante prescindir de analizar la denunciada inutilidad del esfuerzo negocial ínsito en aquella serie de actos; máxime en una causa que, como la presente, se disputa precisa- mente la sinceridad de su contenido por quien invoca ser copropieta- ria del conjunto de bienes involucrados. 1114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 19) Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de

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