Recurso de hecho deducido por Adriana Mirta Pozner en la causa Pozner, Adriana Mirta d Del Castillo, Rodolfo y otros
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_140
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 310:927
Fallos: 318:2425
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Mirta
Pozner en la causa Pozner, Adriana Mirta d Del Castillo, Rodolfo y
otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Comercial
que, al confirmar
la dictada
en primera
instancia, rechazó la demanda entablada en autos, la actora interpuso
recurso
extraordinario
cuyo rechazo
motiva
la presente
queja.
2Q) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien-
to por aplicaci.ónde la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad de sentencias,
pues
sostiene
que el fallo recurrido
no constituye
derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las cons-
tancias
de la eausa y que, en consecuencia,
vulnera
las garantías
con-
sagradas en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir
de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.
3º) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron
al a qua a desestimar la existencia de la sociedad de hecho con los
alcances pretendidos por aquélla y la existencia de los aportes que
invocó en la compra de un automóvil, no resulta eficaz para habilitar
la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la
impugnante
no conmueven
los fundamentos expuestos
en la sentencia
atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y
por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48.
4º) Que, en cambio, la objeción vinculada
con los fundamentos
que
llevaron al tribunal de grado a rechazar los planteas referentes a las
maniobras que habría realizado el demandado a fin de apropiarse de
bienes
en los que aquélla
tenía
participación
o era titular
exclusiva,
suscita
materia
federal
bastante
para su tratamiento
en esta instan-
cia excepcional,
pues si bien atañe
a extremos
de índole
fáctica y pro-
cesal,
tal circunstancia
no resulta
óbice para
que esta
Corte pueda
conocer
en un planteo
de esa naturaleza
cuando,
como en el caso, el
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a qua prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de
acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fa-
llos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una considera-
ción fragmentaria
de los elementos conducentes para la decisión del
litigio (Fallos:311:608, 621, 880).
52) Que, en lo que interesa, la actora demandó en autos para que se
declararan simuladas determinadas operaciones realizadas por el de-
mandado, que le habían permitido apropiarse de bienes que pertene-
cían total o parcialmente a su parte. En tal sentido alegó que, aprove-
chando la intervención quirúrgica que ella había sufrido con motivo
del cáncer que la afectaba, este último le había hecho firmar documen-
tos destinados a transferir
los aludidos bienes y, mediante poderes
emitidos a su nombre pero con extralimitación y desnaturalización
del
mandato, había formalizado enajenaciones simuladas en favor de so-
ciedades de la cual él era el único titular.
62) Que, al decidir el rechazo de la demanda con sustento en que la
accionante no había logrado acreditar los hechos invocados, el senten-
ciante efectuó una inadecuada ponderación de los elementos de prue-
ba aportados a la causa, toda vez que omitió analizarlos en el contexto
de la relación global que vinculó a las partes y conforme las reglas de
la sana crítica judiciaL
72) Que ello es así por cuanto, tras expresar que el concubinato
alegado no era suficiente para acreditar la existencia de la sociedad de
hecho invocada, el a quo prescindió de analizar la posibílídad de atri-
buir a dicha relación los demás efectos patrimoniales
que le habían
asignado incluso ambas partes, dado el reconocimiento efectuado por
el propio demandado, de que, con motivo de dicha convivencia, se ha-
bían originado intereses económicos comunes.
82) Que enmarcadas las relaciones de las partes en el ámbito de
eSa relación concubinaria, no pudo el sentenciante ponderar la prueba
del modo en que lo hizo, sin hacerse cargo de que las particularidades
de esa misma relación -cimentada
en la confianza de un proyecto co-
mún de vída- tomaban inapropiada la exigencia de contradocumen-
tos e innecesaria la preconstitución de prueba destinada a probar un
supuesto fraude que no parece hubiera podido sospecharse.
92) Que ello revela una inadecuada ponderación de las implican-
cias de aquel hecho fundamental alegado en la demanda, la que llevó
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al sentenciante
a juzgar la cuestión según parámetros que le resulta-
ban claramente inaplicables, toda vez que, por no tratarse de una mera
relación
comercial
sino de intereses
económicos
comunes
surgidos
en
el marco de esa convivencia, debió el tribunal considerar la posibilidad
de exigir a ambas partes que aportaran la prueba enderezada a acre-
ditar sus respectivas
versiones.
10) Que, de tal modo, el sentenciante
desestimó la pretensión con
sustento en la orfandad probatoria que endilgó a la actora, sin adver-
tir que la prueba que le exigió le resultaba de imposible producción, lo
que quita fundamentación
racional a su fallo; máxime cuando el res-
tante
argumento
invocado,
referente
al tiempo
transcurrido
entre
la
intervención quirúrgica sufrida por la demandante
y las enajenacio-
nes de cuya simulación se trata, dejó sin explicación los motivos que
en cada caso pudieron justificar las aludidas transferencias.
11) Que, en efecto, tanto respecto de las cuotas sociales de Ouville
S.R.L., cuanto en lo referente a las cocheras de la calle Peña, el senten-
ciante invocó el aludido interregno como argumento para desestimar
la naturaleza simulada de esas ventas, sin hacerse cargo del largo pro-
ceso post-operatorio padecido por la demandante, y sin considerar que
no mediaba ninguna explicación del demandado sobre las razones que
pudieron llevar a su concubina a transmitirle
dichos bienes; máxime
cuando no resultaba congruente la invocación de haber sido intención
de las partes liquidar los que tenían en común, dado que aquéllos eran
propiedad exclusiva de la actora.
12) Que, asimismo, el demandado reconoció ser el único integrante
de las sociedades Airolo y Dybencor, reconocimiento que imponía al
a qua analizar si habían sido demostrados los motivos invocados para
justificar las transferencias
de dominio operadas con intervención de
tales sociedades, prueba que pesaba sobre aquél y que hubiera even-
tualmente bastado para desvirtuar la afirmación de la actora de que las
aludidas transferencias
sólo evidenciaban "un movimiento de bienes
dentro del mismo patrimonio", efectuado con ánimo defraudatorio.
13) Que, por otro lado, el fallo presumió que los fondos depositados
en la cuenta corriente del Security Pacific Bank pertenecían
al de-
mandado, pese a que dicha cuenta se encontraba a nombre de ambas
partes, dando prioridad a los dichos de aquél para justificar el origen
de los fondos, sin referir uinguna prueba que permitiera constatar su
veracidad.
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14) Que, en tales condiciones, la cámara arribó a una solución con-
traria a la presunción que eventualmente
hubiera podido derivar de la
aludida característica de la cuenta;:y, para ello, invocó como única ar-
gumentación que la relación de concubinato que había unido a las par-
tes tornaba razonable su apertura
conjunta, sin hacerse cargo de que,
precisamente, ese argumento había sido desestimado en la misma sen-
tencia para rechazar los demás planteas efectuados por la actora.
15)Que,en cuanto a la oficina de la calle San Martill, la alzada deses-
timó elplanteo efectuado en la demanda, sin siquiera considerar la dificul-
tad probatoria que pesaba sobre la actora, dada la naturaleza de los he-
chos alegados. Dentro de ese marco, no pudo la cámara resolver comolo
hizo,sin ponderar si el demandado había demostrado el origen de los fon-
dos empleados en la compra de dicha oficina,prueba que --en cambio- no
parecia de tan difícilproducción y hubiera bastado para fundar en ella la
convicciónde que las cosas habían sucedido del modo que él sostenía.
16) Que, al desestimar
la pretensión de la actora en este punto, el
sentenciante
prescindió de considerar que su contraparte
había asu-
mido la carga de probar la falsedad de la carta acompañada por aqué-
lla para acreditar sus dichos, prescindiendo también de ponderar -al
menos como indicios de la simulación denunciada-
que dicha oficina,
inscripta inicialmente a nombre de Dybencor S.A.,fue cedida en como-
dato a Ouville S.R.L. y vendida luego a Airolo Universal
sin que la
venta importara
un cambio en el destino efectivo del bien, que conti-
nuó siendo ocupado por la comodataria.
17) Que, dada la naturaleza y particularidades
de la cuestión deba-
tida en autos, dichas circunstancias resultaban relevantes; máxime cuan-
do las características
de la última transferencia efectuada --esta vez por
el propio demandado en representación de Dybencor S.A.a favor de otra
sociedad de su exclusiva propiedad- pudieron llevar a sugerir un even-
tual interés de éste en amparar el bien de un posterior reclamo.
18) Que, de este modo, el a quo omitió toda consideración sobre la
motivación de una serie complejísima de actos jurídicos objetivamente
idóneos para transformar
una titularidad
compartida
de ciertos bie-
nes en una titularidad
singular
en exclusivo favor del demandado.
Dentro de ese marco, no pudo el sentenciante
prescindir de analizar la
denunciada inutilidad
del esfuerzo negocial ínsito en aquella serie de
actos; máxime en una causa que, como la presente, se disputa precisa-
mente la sinceridad de su contenido por quien invoca ser copropieta-
ria del conjunto de bienes involucrados.
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19) Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requisito
de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez
que de
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