Martínez, Diego Daniel el Corrientes, Provincia de sI daños y perjuicios
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_141
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
ley 23.184
Fallos: 314:1505
Fallos: 315:2857
Fallos: 305:2098
Fallos: 308:698
Fallos: 316:165
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Martínez, Diego Daniel el Corrientes, Provincia
de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I)A fs. 7/10 se presentan Carlos Alberto Martínez y María Cristina
Ferreyra, en representación
de su hijo menor de edad Diego Daniel
Martínez e inician demanda por indemnización de daños y perjuicios
contra la Provincia de Corrientes.
Dicen que el día 5 de octubre de 1988 su hijo fue detenido por la
policía de ese Estado y conducido a la Comisaría 4a. de la ciudad de
Corrientes a los fmes de la averiguación de sus antecedentes. Mien-
tras se encontraba en el comedor de esa dependencia se produjo la
caída del cielo raso, que le ocasionó lesiones.
Aducen que la demandada es responsable por la producción del
accidente, ya que en la causa penal iniciada con motivo del hecho se
verificó que la razón fundamental
del derrumbe fue la existencia de
un gran nido de termitas. Añaden que del informe técnico producido
en ese expediente surgen deficiencias en la construcción o en el man-
tenimiento del comedor de la unidad policial, que era utilizado como
celda. Puntualizan
que hubo una conducta culposa por parte de los
dependientes de la demandada y que el cielo raso constituía una cosa
riesgasa.
Afirman que su hijo sufrió traumatismos
varios en su cráneo y
cara, con pérdida del conocimiento, que recuperó después de ser inter-
venido
quirúrgicamente.
Añaden
que como secuelas
del hecho presen-
ta las cicatrices
que describen,
las que determinan
una importante
alteración estética. Asimismo dicen que el menor sufre cefaleas, vérti- .
gas, zumbidos, hipoacusia, como así también alteraciones de la visión,
del equilibrio y de la memoria. Agregan que además padece trastornos
síquicos y que el accidente le ocasionó un grave daño moral.
Piden ib'llalmente el reintegro de los gastos que habría afrontado
su hijo y añaden que la demandada deberá hacerse cargo de los trata-
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mientos que correspondan de acuerdo al resultado del peritaje a reali-
zarse.
Estiman el importe de la indemnización que reclaman en la suma
total de 197.000.000 australes ($19.700), con más la depreciación mo-
netaria e intereses. Fundan su derecho en los arts. 1068, 1069, 1078,
1113 Yconcordantes del Código Civil.
II) Afs. 25/27 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda,
negando los hechos allí expuestos.
Reconoce que el día 5 de octubre de 1988 el actor fue detenido y
conducido a la Comisaría Seccional 4a. También admite que ese día
se produjo la caída parcial del cielo raso del comedor donde se encon-
traba durmiendo Martínez, quien recibió lesiones de menor entidad
y que después de ser atendido en un hospital fue dado de alta sin
consecuencias.
Niega específicamente que pueda atribuirse responsabilidad algu-
na a la provincia, como así también que el actor padezca de secuelas
incapacitantes, e impugna el monto reclamado en concepto de indem-
nización.
Afirma también que un inmueble no puede calificarse como una
cosa riesgosa o viciosa en sí misma. Puntualiza que la ocurrencia del
accidente era imprevisible, pues resultaba imposible prever la apari-
ción de insectos que pudieran mermar la resistencia
del cielo raso.
Agrega que, además, el hecho resultaba inevitable.
Pide el rechazo de la demanda e invoca en apoyo de su postura las
disposiciones de los arts. 514, 1113 y concordantes del Código Civil.
III) A fs. 230 comparece por derecho propio Diego Daniel Martinez,
por haber alcanzado la mayoría de edad.
Considerando:
1º) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Supre-
ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Naciona!).
2º) Que de las manifestaciones coincidentes de ambas partes surge
que el día 5 de octubre de 1988 se derrumbó el cielo raso del comedor
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de la dependencia policial donde se encontraba detenido el actor, quien
recibió lesiones por las que debió ser atendido en el Hospital-Escuela
de Corrientes.
3º) Que el daño que motivó el presente reclamo ha sido atribuido
por el demandante al riesgo ovicio de la cosa. Si bien ambos conceptos
no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de
que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabrica-
ción o funcionamiento
que la hace impropia para su destino normal,
en el supuesto de que no concurran causales de exoneración de res-
ponsabilidad la acreditación de uno de aquéllos bastará para determi-
nar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas (conf.arto 1113,
2º párrafo, última parte del Código Civil y Fallos: 314:1505).
4º) Que a los efectos de determinar las causas del derrumbe, resul-
ta particularmente
útil el informe técnico practicado por personal de
la División Construcciones de la Policía de Corrientes dos días des-
pués del hecho (confr.fs. 169/172), que ambas partes han invocado en
sustento de sus respectivas posturas. Allí se verificó que entre los es-
combros existía un gran nido de termitas, "las que como es de saber
construyen sus celdas con restos o fibras de madera y que van destru-
yendo lentamente todo el material que encuentran
a su paso. Siendo
ésta la razón fundamental del derrumbe ...".
Por otra parte, el peritaje de fs. 210/212 -consentido expresamente
por ambas partes a fs. 214/215- coincide con el informe anterior res-
pecto del motivo del accidente, pues en opinión del experto "es muy
lógÍcoque cuando una sección [dela estructura del techo] es debilitada
por ser carcomida
por insectos,
como en este caso, la estructura
se cae".
5º) Que en las condiciones señaladas en el considerando anterior
resulta pabnario el carácter vicioso del armazón de madera que sus-
tentaba
el techo, pues se encontraba debilitado por la acción de las
termitas
(conf. informes
técnicos
citados y declaración
testifical
de
fs. 221) y fhe este defecto el que provocó su caída y el consiguiente
derrumbe del cielo raso.
6º) Que la demandada pretende eximirse de responsabilidad
con
sustento en las previsiones del arto 514 del Códígo Civil.
Al respecto cabe recordar que la prueba del caso fortuito está a
cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comer-
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cial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter
imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de
causal exoneratoria (Fallos: 315:2857).
En el sub lite no se encuentran reunidos esos recaudos, ya que la
demandada no ha probado que la presencia de insectos que puedan
corroer las maderas configure un acontecimiento extraordinario. Por
el contrario, el testigo Javier Antonio Caballero -que es agente policial
de la provincia demandada, testificó a propuesta de esa parte y cuya
declaración no ha sido impugnada-
sostuvo que los insectos fueron
debilitando la madera y que lo sabe porque "había nidos que se distin-
guían a simple vista" (conf.fs. 221). Si bien es posible que el testigo se
haya referido a alojamientos de insectos ubicados en otros sectores de
la comisaría -ya que el perito técnico sostuvo que el cielo raso del co-
medor impedía ver lo que ocurría en niveles superiores-,
lo cierto es
que esa sola circunstancia hacía previsible la presencia de nidos en el
lugar del accidente.
Por otra parte, la demandada no demostró haber empleado todos
los recursos a su alcance para evitar el alojamiento de las termitas o la
inexistencia de medios eficaces --<:omopodría ser, por ejemplo, el uso
de insecticidas- para combatirlas. Antes bien, el estado en que se encon-
traba la estructura del techo y -sobre todo- el tamaño del nido de termi-
tas hallado entre los escombros (conf.las fotografias de fs. 170/172) su-
gieren que la demandada no observó la necesaria diligencia para com-
batir a los insectos.
En consecuencia, corresponde admitir la responsabilidad de la pro-
vincia en los términos del arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
7º) Que los exámenes médicos practicados al actor el mismo día del
accidente demuestran
la existencia de diversas heridas en la cabeza
(conf.fs. 94 y 160/160 vta.). De ellas se derivaron las cicatrices descrip-
tas en el peritaje médico -no impugnado por las partes-
que hacen
necesaria
su corrección mediante cirugía plástica (ver, en especial,
fs. 132 vta./133 y 136). Esa derivación del accidente supone erogacio-
nes futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067
Código Civil).
Sobre la base de la estimación practicada por la perito a fs. 258,
que tampoco fue objetada por las partes, se fija el importe de este ru-
bro en la suma de ochocientos pesos ($ 800), a valores actuales; los
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intereses se computarán a partir de la notificación de la presente, en lo
que a este rubro se refiere.
8Q) Que el daño estético -como el que indudablemente
han produ-
cido las cicatrices mencionadas-
no es autónomo respecto al material
o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no
hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado
perjuicios patrimoniales,
cabe considerarlo
al establecer
el daño mo-
ral. Empero, su entidad debe ser prudentemente
apreciada si se toma
en cuenta que la cirugía reparadora --cuyos gastos se indemnizan-
podrá atenuar en buena medida sus efectos (Fallos: 305:2098).
A los [mes de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse
en cuenta -además
de lo expuesto precedentemente-
el carácter re-
sarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsa-
bilidad, la edad de la víctima (l3 años al momento del accidente), la
entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente
que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 308:698; 311:1018 y 318:1598). Sobre tales ba-
ses, corresponde fijar su importe, también a valores actuales, en la
suma de nueve mil pesos ($ 9.000).
9Q) Que el actor no ha aportado prueba suficiente como para de-
mostrar la existencia de otras secuelas a
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