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Martínez, Diego Daniel el Corrientes, Provincia de sI daños y perjuicios

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_141

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 21.839 ley 23.184 Fallos: 314:1505 Fallos: 315:2857 Fallos: 305:2098 Fallos: 308:698 Fallos: 316:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Martínez, Diego Daniel el Corrientes, Provincia de sI daños y perjuicios", de los que Resulta: I)A fs. 7/10 se presentan Carlos Alberto Martínez y María Cristina Ferreyra, en representación de su hijo menor de edad Diego Daniel Martínez e inician demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Corrientes. Dicen que el día 5 de octubre de 1988 su hijo fue detenido por la policía de ese Estado y conducido a la Comisaría 4a. de la ciudad de Corrientes a los fmes de la averiguación de sus antecedentes. Mien- tras se encontraba en el comedor de esa dependencia se produjo la caída del cielo raso, que le ocasionó lesiones. Aducen que la demandada es responsable por la producción del accidente, ya que en la causa penal iniciada con motivo del hecho se verificó que la razón fundamental del derrumbe fue la existencia de un gran nido de termitas. Añaden que del informe técnico producido en ese expediente surgen deficiencias en la construcción o en el man- tenimiento del comedor de la unidad policial, que era utilizado como celda. Puntualizan que hubo una conducta culposa por parte de los dependientes de la demandada y que el cielo raso constituía una cosa riesgasa. Afirman que su hijo sufrió traumatismos varios en su cráneo y cara, con pérdida del conocimiento, que recuperó después de ser inter- venido quirúrgicamente. Añaden que como secuelas del hecho presen- ta las cicatrices que describen, las que determinan una importante alteración estética. Asimismo dicen que el menor sufre cefaleas, vérti- . gas, zumbidos, hipoacusia, como así también alteraciones de la visión, del equilibrio y de la memoria. Agregan que además padece trastornos síquicos y que el accidente le ocasionó un grave daño moral. Piden ib'llalmente el reintegro de los gastos que habría afrontado su hijo y añaden que la demandada deberá hacerse cargo de los trata- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Ú19 mientos que correspondan de acuerdo al resultado del peritaje a reali- zarse. Estiman el importe de la indemnización que reclaman en la suma total de 197.000.000 australes ($19.700), con más la depreciación mo- netaria e intereses. Fundan su derecho en los arts. 1068, 1069, 1078, 1113 Yconcordantes del Código Civil. II) Afs. 25/27 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda, negando los hechos allí expuestos. Reconoce que el día 5 de octubre de 1988 el actor fue detenido y conducido a la Comisaría Seccional 4a. También admite que ese día se produjo la caída parcial del cielo raso del comedor donde se encon- traba durmiendo Martínez, quien recibió lesiones de menor entidad y que después de ser atendido en un hospital fue dado de alta sin consecuencias. Niega específicamente que pueda atribuirse responsabilidad algu- na a la provincia, como así también que el actor padezca de secuelas incapacitantes, e impugna el monto reclamado en concepto de indem- nización. Afirma también que un inmueble no puede calificarse como una cosa riesgosa o viciosa en sí misma. Puntualiza que la ocurrencia del accidente era imprevisible, pues resultaba imposible prever la apari- ción de insectos que pudieran mermar la resistencia del cielo raso. Agrega que, además, el hecho resultaba inevitable. Pide el rechazo de la demanda e invoca en apoyo de su postura las disposiciones de los arts. 514, 1113 y concordantes del Código Civil. III) A fs. 230 comparece por derecho propio Diego Daniel Martinez, por haber alcanzado la mayoría de edad. Considerando: 1º) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Naciona!). 2º) Que de las manifestaciones coincidentes de ambas partes surge que el día 5 de octubre de 1988 se derrumbó el cielo raso del comedor 1120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32i de la dependencia policial donde se encontraba detenido el actor, quien recibió lesiones por las que debió ser atendido en el Hospital-Escuela de Corrientes. 3º) Que el daño que motivó el presente reclamo ha sido atribuido por el demandante al riesgo ovicio de la cosa. Si bien ambos conceptos no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabrica- ción o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurran causales de exoneración de res- ponsabilidad la acreditación de uno de aquéllos bastará para determi- nar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas (conf.arto 1113, 2º párrafo, última parte del Código Civil y Fallos: 314:1505). 4º) Que a los efectos de determinar las causas del derrumbe, resul- ta particularmente útil el informe técnico practicado por personal de la División Construcciones de la Policía de Corrientes dos días des- pués del hecho (confr.fs. 169/172), que ambas partes han invocado en sustento de sus respectivas posturas. Allí se verificó que entre los es- combros existía un gran nido de termitas, "las que como es de saber construyen sus celdas con restos o fibras de madera y que van destru- yendo lentamente todo el material que encuentran a su paso. Siendo ésta la razón fundamental del derrumbe ...". Por otra parte, el peritaje de fs. 210/212 -consentido expresamente por ambas partes a fs. 214/215- coincide con el informe anterior res- pecto del motivo del accidente, pues en opinión del experto "es muy lógÍcoque cuando una sección [dela estructura del techo] es debilitada por ser carcomida por insectos, como en este caso, la estructura se cae". 5º) Que en las condiciones señaladas en el considerando anterior resulta pabnario el carácter vicioso del armazón de madera que sus- tentaba el techo, pues se encontraba debilitado por la acción de las termitas (conf. informes técnicos citados y declaración testifical de fs. 221) y fhe este defecto el que provocó su caída y el consiguiente derrumbe del cielo raso. 6º) Que la demandada pretende eximirse de responsabilidad con sustento en las previsiones del arto 514 del Códígo Civil. Al respecto cabe recordar que la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comer- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1121 cial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exoneratoria (Fallos: 315:2857). En el sub lite no se encuentran reunidos esos recaudos, ya que la demandada no ha probado que la presencia de insectos que puedan corroer las maderas configure un acontecimiento extraordinario. Por el contrario, el testigo Javier Antonio Caballero -que es agente policial de la provincia demandada, testificó a propuesta de esa parte y cuya declaración no ha sido impugnada- sostuvo que los insectos fueron debilitando la madera y que lo sabe porque "había nidos que se distin- guían a simple vista" (conf.fs. 221). Si bien es posible que el testigo se haya referido a alojamientos de insectos ubicados en otros sectores de la comisaría -ya que el perito técnico sostuvo que el cielo raso del co- medor impedía ver lo que ocurría en niveles superiores-, lo cierto es que esa sola circunstancia hacía previsible la presencia de nidos en el lugar del accidente. Por otra parte, la demandada no demostró haber empleado todos los recursos a su alcance para evitar el alojamiento de las termitas o la inexistencia de medios eficaces --<:omopodría ser, por ejemplo, el uso de insecticidas- para combatirlas. Antes bien, el estado en que se encon- traba la estructura del techo y -sobre todo- el tamaño del nido de termi- tas hallado entre los escombros (conf.las fotografias de fs. 170/172) su- gieren que la demandada no observó la necesaria diligencia para com- batir a los insectos. En consecuencia, corresponde admitir la responsabilidad de la pro- vincia en los términos del arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil. 7º) Que los exámenes médicos practicados al actor el mismo día del accidente demuestran la existencia de diversas heridas en la cabeza (conf.fs. 94 y 160/160 vta.). De ellas se derivaron las cicatrices descrip- tas en el peritaje médico -no impugnado por las partes- que hacen necesaria su corrección mediante cirugía plástica (ver, en especial, fs. 132 vta./133 y 136). Esa derivación del accidente supone erogacio- nes futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 Código Civil). Sobre la base de la estimación practicada por la perito a fs. 258, que tampoco fue objetada por las partes, se fija el importe de este ru- bro en la suma de ochocientos pesos ($ 800), a valores actuales; los 1122 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA. 321 intereses se computarán a partir de la notificación de la presente, en lo que a este rubro se refiere. 8Q) Que el daño estético -como el que indudablemente han produ- cido las cicatrices mencionadas- no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño mo- ral. Empero, su entidad debe ser prudentemente apreciada si se toma en cuenta que la cirugía reparadora --cuyos gastos se indemnizan- podrá atenuar en buena medida sus efectos (Fallos: 305:2098). A los [mes de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta -además de lo expuesto precedentemente- el carácter re- sarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsa- bilidad, la edad de la víctima (l3 años al momento del accidente), la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 311:1018 y 318:1598). Sobre tales ba- ses, corresponde fijar su importe, también a valores actuales, en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000). 9Q) Que el actor no ha aportado prueba suficiente como para de- mostrar la existencia de otras secuelas a

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