Zacarías, Claudio R. el Córdoba, Provincia de y otros sI sumario
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_142
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.184
ley
1285/58
decreto 1096/85
resolución 23
resolución 1360
Fallos: 306:2030
Fallos: 287:248
Fallos: 317:226
Fallos: 308:1109
Fallos: 303:612
Fallos: 317:1921
Fallos: 308:1160
Fallos:
320:536
Fallos: 310:1826
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Zacarías, Claudio R. el Córdoba, Provincia de y
otros sI sumario", de los que
Resulta:
I) A fs. 7/23 se presenta por medio de apoderado Claudio Rugo
Zacarías e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia
de Córdoba, el Club Instituto Atlético Central Córdoba y la Asociación
del Fútbol Argentino. Expresa que el caso atañe al infortunio padecido
por el actor el día 8 de mayo de 1988 en los momentos previos al en-
cuentro de fútbol que debían sostener los equipos del Club Atlético
San Lorenzo de Almagro -del que fnrmaba parte- y del Club Instituto
Atlético Central Córdoba en el estadio de este último ubicado en la
ciudad de Córdoba.
Ese día la delegación del Club San Lorenzo de Almagro arribó al
estadio alrededor de las 14.10 y se dirigió al vestuario asignado a los
vÍsitantes. En ese lugar -explica- existen ventanas en su parte alta,
las que lindan con un sector de boleterías no habilitadas
desde hace
mucho tiempo. Ese sector, a su vez, da a la calle Jujuy a la altura de la
1130
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
calle Quevedo y cuenta con ventanillas que comunican a la vía públi-
ca, por las cuales antes se expedían las entradas.
A las 15.25, en los momentos prevíos al ingreso de los jugadores a
la cancha se produjo una tremenda explosión en ese sector provocada
por una bomba de estruendo colocada por integrantes de la "barra bra-
va" de Instituto, cuya mecha había sido encendida desde el exterior del
estadio por una de las ventanillas de las boleterías inhabilitadas.
La explosión aparejó la rotura de los vidrios de una ventana
del
vestuario, uno de los cuales, a su vez, carecía de protección metálica y
presentaba
deficientes condiciones de seguridad. La rotura despidió
un trozo de vídrio que impactó de manera violenta en la zona axilar
izquierda del actor provocándole gravísimas lesiones. Explica que como
consecuencia del hecho Zacarías debió ser trasladado en un móvil po-
licial con una importantísima
pérdida de sangre al Hospital de Urgen-
cias de Córdoba. Ese vehículo era totalmente inadecuado y debió recu-
rrirse a él ante la falta de ambulancias. Ello indica -a su juicio- la
negligencia del Club Instituto y de la Asociación del Fútbol lo que con-
trariaba las reglamentaciones
de esta última.
En ese hospital-<:ontinúa-
y conla fmalidad de impedir su muerte,
recibió atención médica, la que se continuó en el Hospital Español,
donde se le practicaron
complejas operaciones tendientes
a evitar la
pérdida de las funciones del brazo afectado. Varios días después, fue
trasladado
a Buenos Aires y se le realizó una tercera operación qui-
rúrgica.
Las secuelas
físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y
son de máxima
importancia
con gran repercusión
en la actividad
de-
portiva del actor.
Dice que a consecuencia del hecho se tramitó una causa penal ante
la justicia
provincial
en la que, con fecha 1º de julio de 1988, se dispuso
el procesamiento y la prisión preventiva de dos imputados, de apelli-
dos Morán y Solís, ambos integrantes
de la "barra brava" del Club
Instituto. En la resolución respectiva se hizo mérito de que los dirigen-
tes de la hinchada guardan sus banderas y bombos en un sitio que les
provee el club y que tenían libre acceso a sus instalaciones. También se
acreditó que la puerta de ingreso a las boleterías víejas -donde se colo-
có el explosivo-
carecía
de seguridad,
al punto que "cualquier
persona
que tuviera
un elemento
similar
a un picaporte
podía abrir esa puerta,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
1131
porque estaba sin llave" y que había acontecido un episodio similar en
otro partido.
Pasa luego a fundar la legitimación pasiva de los demandados. Sos-
tiene así que la responsabilidad de la provincia demandada deriva del
mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indele-
gable y cita jurisprudencia
que responde a tales principios en el ámbi-
to de las actividades deportivas y la opinión de juristas.
En cuanto al Club Instituto, funda su responsabilidad en su condi-
ción de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la
complaciente actitud de sus dirigentes hacia los simpatizantes.
Fue
entre ellos que se encontraban los individuos que colocaron y detona-
ron el explosivo en cuestión. De tal manera, su conducta quedaría sub-
sumida en el tipo penal que reprime al "que instigare, promoviere o
facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a co-
meter alguno de los delitos previstos en el presente capítulo" (art. 5º,
ley 23.184).
Por su parte, la Asociación del Fútbol ha incurrido en un defectuo-
so ejercicio del control de seguridad del estadio que le impone su pro-
pio reglamento. Entre las prescripciones atinentes cita la de verificar
si los vestuarios de losjugadores están provistos de aberturas al exte-
rior protegidas por rejas y vidrios armados (art. 74, inc. 2, ap. 9) y si el
club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxi-
lios y una ambulancia (art. cit. inc. 2, ap. 11).En el caso, esa función de
superintendencia
no fue cumplida.
De tal manera se ha generado la responsabilidad
concurrente de
los demandados y el daño debe serIe atribuido a todos los intervinien-
tes puesto que en el terreno de la causalidad el obrar de cada uno ha
sido apto por sí solo para producir el resultado, o bien, en su defecto,
todos han cooperado en la producción del daño. Resulta, pues, aplica-
ble el arto 1109 del Código Civil en cuanto a la solidaridad existente
entre los accionados, y en cuanto al Club Instituto resulta también
válido lo prescripto en el arto 1113 de ese texto dado su carácter de
principal respecto de los integrantes de la "barra brava". A ese fin cita
conceptos acerca de la noción de dependencia.
En cuanto a los peIjuicios reclama el daño emergente que resulta
de la incapacidad física sufrida, el daño moral y las consecuencias pa-
trimoniales que el infortunio produjo a Zacarías en cuanto a la frus-
1132
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
321
tración de probabilidades de éxito deportivo. En este sentido destaca
sus méritos como jugador y las posibilidades económicas que éstos le
habrían deparado de no mediar el accidente.
II) A fs. 38/47 contesta demanda la Provincia de Córdoba. En pri-
mer lugar realiza consideraciones
acerca de la legitimación pasiva a
su respecto. Dice que con fundamento
en que el poder de policía
se encuentra
organizado por la provincia y con apoyo en el arto 144,
incs. 15y 16 de la Constitución provincial se la trae ajuicio en este caso.
Cita los términos de la demanda y sostiene que de ellos surge una
manifiesta ausencia de legitimación toda vez que no existe norma al-
guna de carácter constitucional, legal oreglamentaria
que imponga al
Estado provincial obligación semejante a la pretendida.
Para sustentar tal opinión cuestiona la interpretación
de la actora
acerca del ejercicio del poder de policía de seguridad que pone a su
cargo y de las normas constitucionales en las que cree encontrar apoyo
a su pretensiÓn, para afirmar que todo lo atinente a la policía de segu-
ridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. Cita
para justificar tal opinión los arts. 185, 186, 187 y 192 de la Constitu-
ción provincial y, más específicamente,
el 2º párrafo del primero de
ellos, que delega en los municipios el ejercicio del poder de policía en
materias de su competencia.
Cita la opinión de tratadistas
y destaca que de ellas se extrae que
debe diferenciarse la organización del servicio de vigilancia que dice
corresponder al municipio, del auxilio eventual que presta la autori-
dad policial para asegurar ese servicio. Considera por lo expuesto que
el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias
pretendidas
sería la Mu-
nicipalidad de la Ciudad de Córdoba. Por otro lado, sostiene que no se
invoca en la demanda la negativa de la prestación del auxilio de la
fuerza policial armada, ni de la municipalidad olos organizadores del
espectáculo, a la vez que no se reprocha la ausencia de personal poli-
cial toda vez que se destaca que el actor fue trasladado
al hospital en
un móvil de esa repartición. En todo caso -continúa-
los hechos de-
nunciados constituirían
infracciones a la seguridad edilicia y de las
instalaciones
existentes, lo cual encuadra en el ámbito específico mu-
nicipal.
En otro orden de ideas, niega lo expresado en la demanda en cuan-
to a los hechos narrados y a los peIjuicios que se invocan y,finalmente,
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
1133
plantea de manera
eventual la defzll3a de prescripción basada en el
vencimiento del plazo de dos años, opone las excepciones de defecto
legal y arraigo, y sostiene que la defensa expuesta en lo principal de su
escrito la autoriza a plantear
como excepción previa la falta de legiti-
mación pasiva.
III) A fs. 73/90 se presenta
el Club Instituto Atlético Central Cór-
doba.
Opone en primer término las excepciones previas de arraigo y de-
fecto legal y las defensas de fondo relacionadas
con la falta de acción
del actor y de legitimación sustancial
en el demandado. Contesta de-
manda.
Niega los hechos y el derecho invocados y sostiene que el actor ha
omitido consignar hechos graves que son de su conocimiento. Señala,
por ejemplo, que el plantel profesional del Club San Lorenzo mantenía
un conflicto económico con esa institución
y que, en conocimiento de
que ello podía derivar en la no presentación
del equipo, un grupo de
simpatizantes
fue al hotel en donde se alojaban los jugadores
para
presionarlos. Afirma que el propio actor reconoce que ese grupo hizo
estallar bombas de estruendo, una de las cuales pudo causar el acci-
dente. Niega que los vidrios de las ventanas
del vestuario
carecieran
de protección y que el Club Instituto tenga una "barra brava" con libre
acceso a sus instalaciones, las que, por otra parte, reúnen las condicio-
nes de seguridad necesarias. El lamentable
accidente sufrido por Za-
carias fue -a su juicio- un hecho en el que se conjugaron circunstan-
cia
... (texto truncado, 91295 caracteres totales)