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Zacarías, Claudio R. el Córdoba, Provincia de y otros sI sumario

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_142

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.184 ley 1285/58 decreto 1096/85 resolución 23 resolución 1360 Fallos: 306:2030 Fallos: 287:248 Fallos: 317:226 Fallos: 308:1109 Fallos: 303:612 Fallos: 317:1921 Fallos: 308:1160 Fallos: 320:536 Fallos: 310:1826

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Zacarías, Claudio R. el Córdoba, Provincia de y otros sI sumario", de los que Resulta: I) A fs. 7/23 se presenta por medio de apoderado Claudio Rugo Zacarías e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba, el Club Instituto Atlético Central Córdoba y la Asociación del Fútbol Argentino. Expresa que el caso atañe al infortunio padecido por el actor el día 8 de mayo de 1988 en los momentos previos al en- cuentro de fútbol que debían sostener los equipos del Club Atlético San Lorenzo de Almagro -del que fnrmaba parte- y del Club Instituto Atlético Central Córdoba en el estadio de este último ubicado en la ciudad de Córdoba. Ese día la delegación del Club San Lorenzo de Almagro arribó al estadio alrededor de las 14.10 y se dirigió al vestuario asignado a los vÍsitantes. En ese lugar -explica- existen ventanas en su parte alta, las que lindan con un sector de boleterías no habilitadas desde hace mucho tiempo. Ese sector, a su vez, da a la calle Jujuy a la altura de la 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 calle Quevedo y cuenta con ventanillas que comunican a la vía públi- ca, por las cuales antes se expedían las entradas. A las 15.25, en los momentos prevíos al ingreso de los jugadores a la cancha se produjo una tremenda explosión en ese sector provocada por una bomba de estruendo colocada por integrantes de la "barra bra- va" de Instituto, cuya mecha había sido encendida desde el exterior del estadio por una de las ventanillas de las boleterías inhabilitadas. La explosión aparejó la rotura de los vidrios de una ventana del vestuario, uno de los cuales, a su vez, carecía de protección metálica y presentaba deficientes condiciones de seguridad. La rotura despidió un trozo de vídrio que impactó de manera violenta en la zona axilar izquierda del actor provocándole gravísimas lesiones. Explica que como consecuencia del hecho Zacarías debió ser trasladado en un móvil po- licial con una importantísima pérdida de sangre al Hospital de Urgen- cias de Córdoba. Ese vehículo era totalmente inadecuado y debió recu- rrirse a él ante la falta de ambulancias. Ello indica -a su juicio- la negligencia del Club Instituto y de la Asociación del Fútbol lo que con- trariaba las reglamentaciones de esta última. En ese hospital-<:ontinúa- y conla fmalidad de impedir su muerte, recibió atención médica, la que se continuó en el Hospital Español, donde se le practicaron complejas operaciones tendientes a evitar la pérdida de las funciones del brazo afectado. Varios días después, fue trasladado a Buenos Aires y se le realizó una tercera operación qui- rúrgica. Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y son de máxima importancia con gran repercusión en la actividad de- portiva del actor. Dice que a consecuencia del hecho se tramitó una causa penal ante la justicia provincial en la que, con fecha 1º de julio de 1988, se dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de dos imputados, de apelli- dos Morán y Solís, ambos integrantes de la "barra brava" del Club Instituto. En la resolución respectiva se hizo mérito de que los dirigen- tes de la hinchada guardan sus banderas y bombos en un sitio que les provee el club y que tenían libre acceso a sus instalaciones. También se acreditó que la puerta de ingreso a las boleterías víejas -donde se colo- có el explosivo- carecía de seguridad, al punto que "cualquier persona que tuviera un elemento similar a un picaporte podía abrir esa puerta, DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1131 porque estaba sin llave" y que había acontecido un episodio similar en otro partido. Pasa luego a fundar la legitimación pasiva de los demandados. Sos- tiene así que la responsabilidad de la provincia demandada deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indele- gable y cita jurisprudencia que responde a tales principios en el ámbi- to de las actividades deportivas y la opinión de juristas. En cuanto al Club Instituto, funda su responsabilidad en su condi- ción de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia los simpatizantes. Fue entre ellos que se encontraban los individuos que colocaron y detona- ron el explosivo en cuestión. De tal manera, su conducta quedaría sub- sumida en el tipo penal que reprime al "que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a co- meter alguno de los delitos previstos en el presente capítulo" (art. 5º, ley 23.184). Por su parte, la Asociación del Fútbol ha incurrido en un defectuo- so ejercicio del control de seguridad del estadio que le impone su pro- pio reglamento. Entre las prescripciones atinentes cita la de verificar si los vestuarios de losjugadores están provistos de aberturas al exte- rior protegidas por rejas y vidrios armados (art. 74, inc. 2, ap. 9) y si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxi- lios y una ambulancia (art. cit. inc. 2, ap. 11).En el caso, esa función de superintendencia no fue cumplida. De tal manera se ha generado la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debe serIe atribuido a todos los intervinien- tes puesto que en el terreno de la causalidad el obrar de cada uno ha sido apto por sí solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño. Resulta, pues, aplica- ble el arto 1109 del Código Civil en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados, y en cuanto al Club Instituto resulta también válido lo prescripto en el arto 1113 de ese texto dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la "barra brava". A ese fin cita conceptos acerca de la noción de dependencia. En cuanto a los peIjuicios reclama el daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida, el daño moral y las consecuencias pa- trimoniales que el infortunio produjo a Zacarías en cuanto a la frus- 1132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tración de probabilidades de éxito deportivo. En este sentido destaca sus méritos como jugador y las posibilidades económicas que éstos le habrían deparado de no mediar el accidente. II) A fs. 38/47 contesta demanda la Provincia de Córdoba. En pri- mer lugar realiza consideraciones acerca de la legitimación pasiva a su respecto. Dice que con fundamento en que el poder de policía se encuentra organizado por la provincia y con apoyo en el arto 144, incs. 15y 16 de la Constitución provincial se la trae ajuicio en este caso. Cita los términos de la demanda y sostiene que de ellos surge una manifiesta ausencia de legitimación toda vez que no existe norma al- guna de carácter constitucional, legal oreglamentaria que imponga al Estado provincial obligación semejante a la pretendida. Para sustentar tal opinión cuestiona la interpretación de la actora acerca del ejercicio del poder de policía de seguridad que pone a su cargo y de las normas constitucionales en las que cree encontrar apoyo a su pretensiÓn, para afirmar que todo lo atinente a la policía de segu- ridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. Cita para justificar tal opinión los arts. 185, 186, 187 y 192 de la Constitu- ción provincial y, más específicamente, el 2º párrafo del primero de ellos, que delega en los municipios el ejercicio del poder de policía en materias de su competencia. Cita la opinión de tratadistas y destaca que de ellas se extrae que debe diferenciarse la organización del servicio de vigilancia que dice corresponder al municipio, del auxilio eventual que presta la autori- dad policial para asegurar ese servicio. Considera por lo expuesto que el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias pretendidas sería la Mu- nicipalidad de la Ciudad de Córdoba. Por otro lado, sostiene que no se invoca en la demanda la negativa de la prestación del auxilio de la fuerza policial armada, ni de la municipalidad olos organizadores del espectáculo, a la vez que no se reprocha la ausencia de personal poli- cial toda vez que se destaca que el actor fue trasladado al hospital en un móvil de esa repartición. En todo caso -continúa- los hechos de- nunciados constituirían infracciones a la seguridad edilicia y de las instalaciones existentes, lo cual encuadra en el ámbito específico mu- nicipal. En otro orden de ideas, niega lo expresado en la demanda en cuan- to a los hechos narrados y a los peIjuicios que se invocan y,finalmente, DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1133 plantea de manera eventual la defzll3a de prescripción basada en el vencimiento del plazo de dos años, opone las excepciones de defecto legal y arraigo, y sostiene que la defensa expuesta en lo principal de su escrito la autoriza a plantear como excepción previa la falta de legiti- mación pasiva. III) A fs. 73/90 se presenta el Club Instituto Atlético Central Cór- doba. Opone en primer término las excepciones previas de arraigo y de- fecto legal y las defensas de fondo relacionadas con la falta de acción del actor y de legitimación sustancial en el demandado. Contesta de- manda. Niega los hechos y el derecho invocados y sostiene que el actor ha omitido consignar hechos graves que son de su conocimiento. Señala, por ejemplo, que el plantel profesional del Club San Lorenzo mantenía un conflicto económico con esa institución y que, en conocimiento de que ello podía derivar en la no presentación del equipo, un grupo de simpatizantes fue al hotel en donde se alojaban los jugadores para presionarlos. Afirma que el propio actor reconoce que ese grupo hizo estallar bombas de estruendo, una de las cuales pudo causar el acci- dente. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el Club Instituto tenga una "barra brava" con libre acceso a sus instalaciones, las que, por otra parte, reúnen las condicio- nes de seguridad necesarias. El lamentable accidente sufrido por Za- carias fue -a su juicio- un hecho en el que se conjugaron circunstan- cia

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