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Siderca

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_143

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.771 decreto 1096/85 decreto 1096/85 Decreto 1096/85 decreto 1096/ decreto 1335/82 resolución 1360 Fallos: 300:1034 Fallos: 308:1873 Fallos: 317:201

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Siderca S.A.LC. el RC.R.A. si varios". Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la ins- 1168 FALLOS DE LA CORn: SUPREMA 321 tancia anterior, hizo lugar a la demanda instaurada por Siderca S.A.LC. en procura de la reliquidación de los pagos de servicios de renta y amortización -vencidos con posterioridad a la sanción del decreto 1096/85- de diversas series de los Bonos de Absorción Monetaria con aplicación de la escala de conversión que establece la tabla prevista en el arto4º del citado decreto, según la paridad correspondiente al22 de junio de 1985, en lugar de la fijada para el día 26 de ese mes, como lo había dispuesto el Banco Central. 2º) Que el tribunal a qua expresó que la sentencia de la primera instancia -que rechazó la demanda- explicó la8 causas que originaron el dictado del decreto 1096/85,puntualizando que en los considerandos de dicho decreto el Poder Ejecutivo destacó que las obligaciones con- certadas antes del 15 de junio de 1985 contenían fuertes expectativas inflacionarias, que debía evitarse una transferencia de ingresos de deudores a acreedores, y que la escala de conversión tenía por objeto corregir la inflación implícita de las sumas expresadas en pesos argen- tinos. Sentado ello,juzgó la cámara que dicha sentencia había incurri- do en un error al considerar que el de autos era un supuesto en el que hubo esa clase de expectativas, con transferencia de recursos de deu- dores a acreedores, ya que tales extremos no habían sido demostrados, sino que -por el contrario- del informe producido por el Banco Central surgia claramente que no existían tales expectativas pues el tipo de cambio fijado para el 13 de junío de 1985 fue de $a 783,86 por dólar y para el 19 de ese mes de A 0,80. Del incremento díspuesto en el valor de la divísa, infirió que el Banco Central encontró retrasado el valor del tipo de cambio en relacíón a otros índices que reflejaban expectati- vas inflacionarias. Por tales motivos consideró inaplicable el decreto 1096/85,señalando también que a la misma conclusión se llegaría si se estimase que las obligaciones derivadas de los Bonos de Absorción Monetaria constituyesen "deudas de valor", pues éstas están al mar- gen de dicho decreto, como lo decidió esa sala en un precedente. No obstante tal conclusión, puso de relieve que la actora había delimitado el pronunciamiento del Tribunal al haber admitido la con- versión que la tabla anexa al arto 4º del citado decreto fijó para el día 22 de junio de 1985, reclamando la diferencia por haberse aplicado la correspondiente al día 26, por lo que hizo lugar a la demanda "en los términos en que ha sido formulada" (fs. 439 vta.). 3º) Que contra dicho fallo el Banco Central interpuso recurso or- dinario de apelación a fs. 444/444 vta. -que fue concedido mediante el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1169 auto de fs. 474/474 vta.- y que resulta formalmente procedente en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el arto24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 522/531 vta. y su contestación a fs. 534/543 vta. 4º) Que los agravios del recurrente pueden resumirse del siguien- te modo: a) la cámara excedió su jurisdicción al considerar la cuestión relativa a si las obligaciones reclamadas contenían expectativas inflacionarias, puesto que la actora aceptó inequívocamente la aplica- ción del decreto 1096/85, y la cuestión debatida se encontraba limita- da a precisar la fecha en que debía tenerse por devengada la varia- ción que correspondiese al 15 de junio de 1985; b) sobre la base de lo establecido en los arts. 3º y 6º del mencionado decreto y en las dispo- siciones referentes a los Bonos de Absorción Monetaria, desarrolla las razones porlas que, según su criterio, corresponde aplicar la paridad prevista para el 26 de junio de 1985; c) critica el método de actualiza- ción que dispuso el a quo para el cálculo de la suma reclamada por su contraparte. 5º) Que en cuanto al primero de tales agravios, debe advertirse que si bien es verdad que la actora, al limitar su pretensión a que se aplicara la conversión prevista para una determinada fecha en la ta- bla anexa al arto 4º del decreto 1096/85 -en lugar de la adoptada por el Banco Central- admitió que los bonos cuya liquidación se controvierte se encontraban sujetos al sistema de desagio estableci- do en dicha normativa, también lo es que para dilucidar el modo como debe aplicarse dicho sistema y, por ende, para fijar la fecha computable, resulta insoslayable el examen e interpretación de los alcances y el sentido del complejo mecanismo previsto por ese decre- to para expresar en la nueva moneda -el austral- las obligaciones existentes. En orden a ello no puede dejar de señalarse que, aunque llegando obviamente a conclusiones diversas, tanto la actora como la deman- dada fundaron su posición respecto de la fecha que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la conversión en argumentos que preten- dían encontrar apoyo en la finalidad perseguida por el decreto 1096/85 y en el contexto general de sus disposiciones, de modo de adecuar a ellas las normas referentes a la cancelación de los bonos de absorción monetaria. 1170 FALLOS DE LACOltTE SUPREI\IA 321 6º) Que, en efecto, a sólo título de ejemplo, cabe señalar que el Banco Central, al contestar la demanda, dedicó varios párrafos a ex- plicar el sentido del "nuevo ordenamiento monetario" instituido por el decreto 1096/85. Al respecto destacó que en los fundamentos de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo se expresó "que la reducción de la inflación iba a constituir un hecho imprevisto, imposible de ha- berse contemplado al momento en que se dispusieron o convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha de ese acto administrativo", y que "tales obligaciones conllevan fuertes expectati- vas inflacionarias" (fs. 282 vta.). Asimismo cabe poner de relieve que en dicha contestación, y pese a que -como se señaló- la actora no había negado que los bonos estuviesen sujetos a desagio, el ente ofi- cial expuso minuciosamente las razones por las que -según su crite- rio- era aplicable a los Bonos de Absorción Monetaria el sistema de conversión previsto en el decreto 1096/85. En tal sentido, tras indicar que tales títulos tenían un plazo de cinco años, y un método de ajuste consistente en "la comparación de los valores del tipo de cambio de siete días anteriores al pago", concluyó en que "nohay duda que esta- mos en presencia de uno de ]08 supuestos mencionados en el Decreto 1096/85", pues "dichas obligaciones contienen fuertes expectativas inflacionarias evidenciadas por la aplicación de variaciones de índi- ces correspondientes a períodos pasados respecto del momento del pago...Queda así justificada, pues, la procedencia de la conversión monetaria prevista por el decreto 1096/85" (fs. 285). Tras ello, argu- mentó a favor del criterio adoptado por el ente rector en cuanto a la fecha computable para fijar la paridad por entender que se ajusta estrictamente al arto 6º de dicho decreto. 7º) Que, del mismo modo, tal comolo señaló el a qua, la sentencia de primera instancia ponderó, entre otros argumentos que "el índice del 13 de junio reflejaba una situación totalmente diferente de la del 15 dejunio, denotaba un período de devaluación acelerada de nuestra moneda que se reflejaría en el período a tomar en cuenta para el ajus- te de los B.A.M., si se utilizara como base de actualización, transfe- rencia ésta que pretende evitar la normativa del decreto 1096/85" (fs.321). Al expresar agravios ante la cámara, la actora -además de pedir la aplicación al sub lite de dos precedentes de ese tribunal de alzada que resolvieron que los bonos ajustables por la cotización del dólar representaban deudas de valor excluidas del desagio (fs.359/359 vta.)- adujo, entre otras razones, que el tipo de cambio fijado para el 13 de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1171 junio de 1995 no contenía expectativas inflacionarias, puesto que se lo incrementó en un 2,7 % el primer día hábil posterior al 15 de ese mes. Afirmó sobre ese extremo que el argumento de la sentencia "sus- tentado en la carga inflacionaria desmedida que incluía el tipo de cambio del 13. 6.85 constituye un falso punto de partida que conduce inexorablemente a una conclusión equivocada" (fs. 360 vta.). 8Q) Que surge de lo expuesto que resulta infundado el agravio de la recurrente en cuanto al exceso de jurisdicción que atribuye al a qua. En efecto, el mismo Banco Central había considerado necesario invocar la existencia de expectativas inflacionarias para sostener su posición en cuanto al modo comodebía aplicarse el sistema de conver- sión establecido por el decreto 1096/85, y la sentencia de primera ins- tancia se sustentó en una consideración análoga, que fue concreta- mente refutada por la actora en el memorial que presentó ante la alzada. 9Q) Que si bien el razonamiento que el a qua siguió sobre ese pun- to -sin perjuicio de la ponderación efectuada respecto de las "deudas de valor"-Io condujo a considerar que el decreto 1096/85 era inapli- cable al caso de autos, ello no importa sino el ejercicio de la facultad y el deber que tiene el juzgador -conforme a la regla iura novit curia- de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vi- gente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 300:1034; 307:2445; 310: 1536).Cabe poner de relieve que en la especie el a qua, pese a la conclusión a la que llegó, no se apartó del objeto de la de- manda, en tanto hizo lugar a ésta "en los términos en que fue formu- lada", es decir resolvi

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