Siderca
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_143
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 23.771
decreto
1096/85
decreto 1096/85
Decreto
1096/85
decreto 1096/
decreto 1335/82
resolución 1360
Fallos: 300:1034
Fallos: 308:1873
Fallos: 317:201
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Siderca S.A.LC. el RC.R.A. si varios".
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar la sentencia de la ins-
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FALLOS
DE LA CORn:
SUPREMA
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tancia anterior, hizo lugar a la demanda instaurada por Siderca S.A.LC.
en procura de la reliquidación de los pagos de servicios de renta
y amortización -vencidos
con posterioridad a la sanción del decreto
1096/85- de diversas series de los Bonos de Absorción Monetaria con
aplicación de la escala de conversión que establece la tabla prevista
en el arto4º del citado decreto, según la paridad correspondiente al22
de junio de 1985, en lugar de la fijada para el día 26 de ese mes, como
lo había dispuesto el Banco Central.
2º) Que el tribunal a qua expresó que la sentencia de la primera
instancia -que rechazó la demanda- explicó la8 causas que originaron
el dictado del decreto 1096/85,puntualizando que en los considerandos
de dicho decreto el Poder Ejecutivo destacó que las obligaciones con-
certadas antes del 15 de junio de 1985 contenían fuertes expectativas
inflacionarias,
que debía evitarse una transferencia
de ingresos
de
deudores a acreedores, y que la escala de conversión tenía por objeto
corregir la inflación implícita de las sumas expresadas en pesos argen-
tinos. Sentado ello,juzgó la cámara que dicha sentencia había incurri-
do en un error al considerar que el de autos era un supuesto en el que
hubo esa clase de expectativas, con transferencia de recursos de deu-
dores a acreedores, ya que tales extremos no habían sido demostrados,
sino que -por el contrario- del informe producido por el Banco Central
surgia claramente que no existían tales expectativas pues el tipo de
cambio fijado para el 13 de junío de 1985 fue de $a 783,86 por dólar y
para el 19 de ese mes de A 0,80. Del incremento díspuesto en el valor
de la divísa, infirió que el Banco Central encontró retrasado el valor
del tipo de cambio en relacíón a otros índices que reflejaban expectati-
vas inflacionarias. Por tales motivos consideró inaplicable el decreto
1096/85,señalando también que a la misma conclusión se llegaría si se
estimase que las obligaciones derivadas de los Bonos de Absorción
Monetaria constituyesen "deudas de valor", pues éstas están al mar-
gen de dicho decreto, como lo decidió esa sala en un precedente.
No obstante tal conclusión, puso de relieve que la actora había
delimitado el pronunciamiento del Tribunal al haber admitido la con-
versión que la tabla anexa al arto 4º del citado decreto fijó para el día
22 de junio de 1985, reclamando la diferencia por haberse aplicado la
correspondiente al día 26, por lo que hizo lugar a la demanda "en los
términos en que ha sido formulada" (fs. 439 vta.).
3º) Que contra dicho fallo el Banco Central interpuso recurso or-
dinario de apelación a fs. 444/444 vta. -que fue concedido mediante el
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auto de fs. 474/474 vta.- y que resulta formalmente procedente en
atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en
último término supera el mínimo establecido por el arto24, inc. 6º,
ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El
memorial de agravios obra a fs. 522/531 vta. y su contestación a fs.
534/543 vta.
4º) Que los agravios del recurrente pueden resumirse del siguien-
te modo: a) la cámara excedió su jurisdicción al considerar la cuestión
relativa
a si las obligaciones reclamadas
contenían
expectativas
inflacionarias, puesto que la actora aceptó inequívocamente la aplica-
ción del decreto 1096/85, y la cuestión debatida se encontraba limita-
da a precisar la fecha en que debía tenerse por devengada la varia-
ción que correspondiese al 15 de junio de 1985; b) sobre la base de lo
establecido en los arts. 3º y 6º del mencionado decreto y en las dispo-
siciones referentes a los Bonos de Absorción Monetaria, desarrolla las
razones porlas que, según su criterio, corresponde aplicar la paridad
prevista para el 26 de junio de 1985; c) critica el método de actualiza-
ción que dispuso el a quo para el cálculo de la suma reclamada por su
contraparte.
5º) Que en cuanto al primero de tales agravios, debe advertirse
que si bien es verdad que la actora, al limitar su pretensión a que se
aplicara la conversión prevista para una determinada fecha en la ta-
bla anexa al arto 4º del decreto 1096/85 -en lugar de la adoptada por
el Banco Central-
admitió
que los bonos cuya liquidación
se
controvierte se encontraban sujetos al sistema de desagio estableci-
do en dicha normativa,
también lo es que para dilucidar el modo
como debe aplicarse dicho sistema y, por ende, para fijar la fecha
computable, resulta insoslayable el examen e interpretación
de los
alcances y el sentido del complejo mecanismo previsto por ese decre-
to para expresar en la nueva moneda -el austral- las obligaciones
existentes.
En orden a ello no puede dejar de señalarse que, aunque llegando
obviamente a conclusiones diversas, tanto la actora como la deman-
dada fundaron su posición respecto de la fecha que debía tenerse en
cuenta para el cálculo de la conversión en argumentos que preten-
dían encontrar apoyo en la finalidad perseguida por el decreto 1096/85
y en el contexto general de sus disposiciones, de modo de adecuar a
ellas las normas referentes a la cancelación de los bonos de absorción
monetaria.
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FALLOS DE LACOltTE
SUPREI\IA
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6º) Que, en efecto, a sólo título de ejemplo, cabe señalar que el
Banco Central, al contestar la demanda, dedicó varios párrafos a ex-
plicar el sentido del "nuevo ordenamiento monetario" instituido por el
decreto 1096/85. Al respecto destacó que en los fundamentos
de la
medida dispuesta por el Poder Ejecutivo se expresó "que la reducción
de la inflación iba a constituir un hecho imprevisto, imposible de ha-
berse contemplado al momento en que se dispusieron o convinieron
las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha de ese acto
administrativo", y que "tales obligaciones conllevan fuertes expectati-
vas inflacionarias" (fs. 282 vta.). Asimismo cabe poner de relieve que
en dicha contestación, y pese a que -como se señaló- la actora no
había negado que los bonos estuviesen sujetos a desagio, el ente ofi-
cial expuso minuciosamente
las razones por las que -según
su crite-
rio- era aplicable a los Bonos de Absorción Monetaria el sistema de
conversión previsto en el decreto 1096/85. En tal sentido, tras indicar
que tales títulos tenían un plazo de cinco años, y un método de ajuste
consistente en "la comparación de los valores del tipo de cambio de
siete días anteriores al pago", concluyó en que "nohay duda que esta-
mos en presencia de uno de ]08 supuestos
mencionados
en el Decreto
1096/85", pues "dichas obligaciones contienen fuertes expectativas
inflacionarias
evidenciadas
por la aplicación de variaciones
de índi-
ces correspondientes
a períodos pasados
respecto
del momento
del
pago...Queda así justificada,
pues, la procedencia de la conversión
monetaria prevista por el decreto 1096/85" (fs. 285). Tras ello, argu-
mentó a favor del criterio adoptado por el ente rector en cuanto a la
fecha computable para fijar la paridad por entender que se ajusta
estrictamente
al arto 6º de dicho decreto.
7º) Que, del mismo modo, tal comolo señaló el a qua, la sentencia
de primera instancia ponderó, entre otros argumentos que "el índice
del 13 de junio reflejaba una situación totalmente diferente de la del
15 dejunio, denotaba un período de devaluación acelerada de nuestra
moneda que se reflejaría en el período a tomar en cuenta para el ajus-
te de los B.A.M., si se utilizara como base de actualización, transfe-
rencia ésta que pretende evitar la normativa del decreto 1096/85"
(fs.321).
Al expresar agravios ante la cámara, la actora -además
de pedir
la aplicación al sub lite de dos precedentes de ese tribunal de alzada
que resolvieron que los bonos ajustables por la cotización del dólar
representaban deudas de valor excluidas del desagio (fs.359/359 vta.)-
adujo, entre otras razones, que el tipo de cambio fijado para el 13 de
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junio de 1995 no contenía expectativas
inflacionarias,
puesto que se
lo incrementó en un 2,7 % el primer día hábil posterior al 15 de ese
mes. Afirmó sobre ese extremo que el argumento de la sentencia "sus-
tentado en la carga inflacionaria desmedida que incluía el tipo de
cambio del 13. 6.85 constituye un falso punto de partida que conduce
inexorablemente a una conclusión equivocada" (fs. 360 vta.).
8Q) Que surge de lo expuesto que resulta infundado el agravio de
la recurrente
en cuanto al exceso de jurisdicción
que atribuye
al
a qua. En efecto, el mismo Banco Central había considerado necesario
invocar la existencia de expectativas
inflacionarias
para sostener su
posición en cuanto al modo comodebía aplicarse el sistema de conver-
sión establecido por el decreto 1096/85, y la sentencia de primera ins-
tancia se sustentó
en una consideración análoga, que fue concreta-
mente refutada por la actora en el memorial que presentó ante la
alzada.
9Q) Que si bien el razonamiento que el a qua siguió sobre ese pun-
to -sin perjuicio de la ponderación efectuada respecto de las "deudas
de valor"-Io condujo a considerar que el decreto 1096/85 era inapli-
cable al caso de autos, ello no importa sino el ejercicio de la facultad y
el deber que tiene el juzgador -conforme a la regla iura novit curia-
de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vi-
gente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola
en las normas que la rigen, con prescindencia
de los fundamentos
o
argumentos
jurídicos
que enuncien las partes
(Fallos: 300:1034;
307:2445; 310: 1536).Cabe poner de relieve que en la especie el a qua,
pese a la conclusión a la que llegó, no se apartó del objeto de la de-
manda, en tanto hizo lugar a ésta "en los términos en que fue formu-
lada", es decir resolvi
... (truncated text, 19694 total characters)