Defensor del Pueblo de la Nación el Estado Na- cional-Poder Ejecutivo Nacional- sI amparo ley 16.986
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_145
Keywords / Subjects
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
ley 19.798
ley 48.
ley 8124
ley 4055
ley 22.354
ley 3192
ley 23.981
decreto 92/97
decreto nº92/97
decreto 2585/91
decreto 2332/90
decreto nº 92/97
Resolución 57
Resolución 381
resolución 381
resolución 57
resolución
1220
Resolución 2
Fallos: 316:1833
Fallos: 319:1317
Fallos: 313:936
Fallos: 307:1296
Fallos: 312:1010
Fallos: 247:63
Fallos: 248:189
Fallos: 317:766
Fallos:
317:655
Fallos: 249:683
Fallos: 250:473
Fallos: 256:150
Fallos: 305:1929
Fallos: 306:224
Fallos: 316:766
Fallos: 237:863
Fallos: 236:156
Fallos: 251:162
Fallos: 257:301
Fallos:
276:366
Fallos: 304:694
Fallos: 308:115
Fallos: 310:681
Fallos: 310:1835
Fallos: 312:772
Fallos: 317:655
Fallos: 311:2571
Fallos: 305:692
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1207
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nación el Estado Na-
cional-Poder
Ejecutivo Nacional- sI amparo ley 16.986".
Considerando:
1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el De-
fensor del Pueblo de la Nación y dispuso la suspensión de los efectos
del art.2º del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual
se aprobaron las modificaciones a la Estructura
General de Tarifas
del Servicio Básico Telefónico, hasta tanto se dicte sentencia definiti-
va en la causa. Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordina-
rio el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Co-
municaciones de la Presidencia de la Nación), Telefónica de Argenti-
na S.A.y TelecomArgentina Stet- France Telecom S.A.,los que fueron
concedidos en fs.613.
2º) Que es doctrina reiterada
de este Tribunal que las resolucio-
nes sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o le-
vanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en
los términos que exige el art.14 de la ley 48 para la procedencia del
recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supues-
tos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circuns-
tancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible repara-
ción ulterior, tal como sucede en el sub lite, en que la resolución im-
pugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de ca-
rácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno
de los poderes del Estado y,de resultar rechazada la acción de amparo
en que se sustenta
la cautela, la magnitud de los daños que habría
ocasionado aquélla, revestiría las características
de excepción antes
señalada, todo lo cual determina la necesidad de habilitar
esta ins-
tancia (Fallos 315:96 y sus citas).
3º) Que el Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de am-
paro con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad
del art.2º
del decreto nº92/97
del Poder Ejecutivo Nacional, acción dentro de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRBMA
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cuyo marco se dispuso la suspensión cautelar de los efectos de la cita-
da norma, que aprobó las modificaciones a la Estructura
General de
Tarifas del Servicio Básico Telefónico.
En sustento de su pretensión, el demandante invocó la irrazona-
bilidad de las nuevas tarifas que, en su opinión, se traducen en impor-
tantes aumentos que sólo benefician a las empresas prestatarias
del
servicio y perjudican a los consumidores, en violación a lo dispuesto
en el art.42 de la Constitución Nacional. Alegó también la ilegitimi-
dad de las normas de referencia,
a las que -en cuanto importan
un
aumento tarifario-
atribuyó transgresión
del art.12.4.1 del Pliego de
Bases y Condiciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado art.42
de la Constitución Nacional. Afirmó que se encuentra legitimado para
accionar en protección de los derechos de incidencia colectiva en ge-
neral y en particular los de los usuarios del servicio público telefónico,
en virtud de lo dispuesto en los arts.42, 43 y 86 de la Constitución
Nacional.
4º) Que la decisión recurrida -confirmatoria
de la de primera ins-
tancia-
ordenó la medida cautelar peticionada por el amparista,
con
sustento en el presunto incumplimiento de lo resuelto en otras causas
judiciales, en las que se había dispuesto que debía darse a conocer en
audiencia pública la propuesta de reestructuración
tarifaria, de con-
formidad con lo establecido en la Resolución Ministerial 381195,luego
derogada y sustituida por un régimen administrativo
diferente. Afir-
mó el tribunal que la Resolución 57/96 -que modificó dicho procedi-
miento administrativo-
no podia aplicarse con efecto retroactivo
y
calificó al dictado de las nuevas normas como una "singular forma de
inejecución de decisiones judiciales ... palmaria y manifiestamente
ilegitima".
Juzgó asimismo que no habia mediado por parte
del
amparista
consentimiento del nuevo procedimiento que concluyó en
el dictado del decreto 92/97 y afirmó que mantener las decisiones ju-
diciales antes dictadas no implicaba poner en tela de juicio la compe-
tencia de la Administración
para fijar tarifas ni invadir su zona de
reserva,
pero expresó que de ello no podía inferirse la existencia
de
un ámbito global de inmunidad a toda fiscalización judicial.
5º) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada
que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción,
sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial ellla-
mado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Na-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1209
cional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facul-
tades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons-
titucional y el orden público (Fallos 155:248; 311:2580). Por tal moti-
vo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros pode-
res, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función
jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones,
en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito
de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos
254:45).
6º) Que, en tal orden de ideas, para determinar si existe una "cau-
sajudicial" que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben exami-
narse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de
las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes pú-
blicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitu-
ción les impone. Al respecto se ha dicho que decidir "...si un asunto ha
sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la ac-
ción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es
en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación
constitucional y
una responsabilidad de esta Corte comoúltimo intérprete de la Cons-
titución" ("Baker vs. Carr", 369 US 186,82 S.Ct. 691, 7 L.Ed. 2d. 663,
1962).
Así, esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atribu-
ciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué
medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser
sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc Cormack", 395 US., 486,
1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya
mediado alguna víolación normativa que ubique los actos de los otros
poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o
del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica.
7º) Que tal examen no puede ser obviado en el sub lite, pues sien-
do la medida cautelar un recurso para asegurar el cumplimiento de
una eventual sentencia favorable a la pretensión principal deducida,
la inexistencia de "causa judicial" que habilite el ejercicio de la juris-
dicción, habría de tomar
abstracto el análisis de la procedencia de
una cautela que perseguiría -en esa hipótesis- un objetivo de imposi-
ble cumplimiento.
8º) Que este Tribunal, en la causa P.475.XXXIII."Prodelco el P.E.N.
si amparo", sentencia de la fecha, se expidió acerca de la regularidad
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la decisión adoptada en el arto2° del decreto 92/97 del Poder Ejecu-
tivo Nacional, en tanto aparece inscripta en el ejercicio privativo de
las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el
marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, de modo
que no resulta judicialmente
revisable el modo en que ese poder ha
sido ejercido. En mérito a tal conclusión, los hechos invocados por el
accionante y a las razones expresadas en dicha sentencia, a las que
cabe remitirse brevitatis causae, se impone la desestimación liminar
de la presente demanda, por lo que resulta inoficioso pronunciarse
acerca de las restantes
cuestiones propuestas en la causa.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran proceden-
tes los recursos extraordinarios
deducidos, se deja sin efecto el fallo
apelado y se desestima liminarmente
la demanda intentada.
Costas
por su orden. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera
instancia en cuanto dispuso que, como medida cautelar, se suspendie-
ran los efectos del arto 2° del decreto 92/97. Contra esa decisión, la
demandada,
Estado Nacional-Secretaría
de Comunicaciones de la
Presidencia de la Nación,TelecomArgentina Stet France- Telecom S.A.
y Telefónica de Argentina S.A. interpusieron
recursos extraordina-
rios, que fueron concedidos.
2°) Que el Defensor del Pueblo inició acción de amparo contra el
Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad
del arto 2°del decreto 92/97, mediante el que se aprueban modificacio-
nes a la Estructura
General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico
(S.B.T.,AnexoI del decreto citado) e impugnó "toda y cualquier otra
norma que disponga la modificación deja estructura tarifaria vigente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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a la entrada en vigor de las normas que aquí se cuestionan". Solicitó
que, como medida cautelar, se dispusiera no innovar en materia de
tarifas telefónicas y no se aplicara el régimen tarifario previsto para
el S.B.T.hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso.
3") Que, para fundar su decisión, la cámara sostuvo que medió
incumplimiento
de su sentencia
en la causa "Adelco Liga Acción del
Consumidor clMinisterio de Economía, Obras y Servi
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