← Back to results

Defensor del Pueblo de la Nación el Estado Na- cional-Poder Ejecutivo Nacional- sI amparo ley 16.986

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_145

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 48 ley 19.798 ley 48. ley 8124 ley 4055 ley 22.354 ley 3192 ley 23.981 decreto 92/97 decreto nº92/97 decreto 2585/91 decreto 2332/90 decreto nº 92/97 Resolución 57 Resolución 381 resolución 381 resolución 57 resolución 1220 Resolución 2 Fallos: 316:1833 Fallos: 319:1317 Fallos: 313:936 Fallos: 307:1296 Fallos: 312:1010 Fallos: 247:63 Fallos: 248:189 Fallos: 317:766 Fallos: 317:655 Fallos: 249:683 Fallos: 250:473 Fallos: 256:150 Fallos: 305:1929 Fallos: 306:224 Fallos: 316:766 Fallos: 237:863 Fallos: 236:156 Fallos: 251:162 Fallos: 257:301 Fallos: 276:366 Fallos: 304:694 Fallos: 308:115 Fallos: 310:681 Fallos: 310:1835 Fallos: 312:772 Fallos: 317:655 Fallos: 311:2571 Fallos: 305:692

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1207 Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nación el Estado Na- cional-Poder Ejecutivo Nacional- sI amparo ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el De- fensor del Pueblo de la Nación y dispuso la suspensión de los efectos del art.2º del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se aprobaron las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, hasta tanto se dicte sentencia definiti- va en la causa. Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordina- rio el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Co- municaciones de la Presidencia de la Nación), Telefónica de Argenti- na S.A.y TelecomArgentina Stet- France Telecom S.A.,los que fueron concedidos en fs.613. 2º) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resolucio- nes sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o le- vanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art.14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supues- tos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circuns- tancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible repara- ción ulterior, tal como sucede en el sub lite, en que la resolución im- pugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de ca- rácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado y,de resultar rechazada la acción de amparo en que se sustenta la cautela, la magnitud de los daños que habría ocasionado aquélla, revestiría las características de excepción antes señalada, todo lo cual determina la necesidad de habilitar esta ins- tancia (Fallos 315:96 y sus citas). 3º) Que el Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de am- paro con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art.2º del decreto nº92/97 del Poder Ejecutivo Nacional, acción dentro de 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPRBMA 321 cuyo marco se dispuso la suspensión cautelar de los efectos de la cita- da norma, que aprobó las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico. En sustento de su pretensión, el demandante invocó la irrazona- bilidad de las nuevas tarifas que, en su opinión, se traducen en impor- tantes aumentos que sólo benefician a las empresas prestatarias del servicio y perjudican a los consumidores, en violación a lo dispuesto en el art.42 de la Constitución Nacional. Alegó también la ilegitimi- dad de las normas de referencia, a las que -en cuanto importan un aumento tarifario- atribuyó transgresión del art.12.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado art.42 de la Constitución Nacional. Afirmó que se encuentra legitimado para accionar en protección de los derechos de incidencia colectiva en ge- neral y en particular los de los usuarios del servicio público telefónico, en virtud de lo dispuesto en los arts.42, 43 y 86 de la Constitución Nacional. 4º) Que la decisión recurrida -confirmatoria de la de primera ins- tancia- ordenó la medida cautelar peticionada por el amparista, con sustento en el presunto incumplimiento de lo resuelto en otras causas judiciales, en las que se había dispuesto que debía darse a conocer en audiencia pública la propuesta de reestructuración tarifaria, de con- formidad con lo establecido en la Resolución Ministerial 381195,luego derogada y sustituida por un régimen administrativo diferente. Afir- mó el tribunal que la Resolución 57/96 -que modificó dicho procedi- miento administrativo- no podia aplicarse con efecto retroactivo y calificó al dictado de las nuevas normas como una "singular forma de inejecución de decisiones judiciales ... palmaria y manifiestamente ilegitima". Juzgó asimismo que no habia mediado por parte del amparista consentimiento del nuevo procedimiento que concluyó en el dictado del decreto 92/97 y afirmó que mantener las decisiones ju- diciales antes dictadas no implicaba poner en tela de juicio la compe- tencia de la Administración para fijar tarifas ni invadir su zona de reserva, pero expresó que de ello no podía inferirse la existencia de un ámbito global de inmunidad a toda fiscalización judicial. 5º) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial ellla- mado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1209 cional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facul- tades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons- titucional y el orden público (Fallos 155:248; 311:2580). Por tal moti- vo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros pode- res, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos 254:45). 6º) Que, en tal orden de ideas, para determinar si existe una "cau- sajudicial" que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben exami- narse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes pú- blicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitu- ción les impone. Al respecto se ha dicho que decidir "...si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la ac- ción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte comoúltimo intérprete de la Cons- titución" ("Baker vs. Carr", 369 US 186,82 S.Ct. 691, 7 L.Ed. 2d. 663, 1962). Así, esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribu- ciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc Cormack", 395 US., 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna víolación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica. 7º) Que tal examen no puede ser obviado en el sub lite, pues sien- do la medida cautelar un recurso para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la pretensión principal deducida, la inexistencia de "causa judicial" que habilite el ejercicio de la juris- dicción, habría de tomar abstracto el análisis de la procedencia de una cautela que perseguiría -en esa hipótesis- un objetivo de imposi- ble cumplimiento. 8º) Que este Tribunal, en la causa P.475.XXXIII."Prodelco el P.E.N. si amparo", sentencia de la fecha, se expidió acerca de la regularidad 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'321 de la decisión adoptada en el arto2° del decreto 92/97 del Poder Ejecu- tivo Nacional, en tanto aparece inscripta en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, de modo que no resulta judicialmente revisable el modo en que ese poder ha sido ejercido. En mérito a tal conclusión, los hechos invocados por el accionante y a las razones expresadas en dicha sentencia, a las que cabe remitirse brevitatis causae, se impone la desestimación liminar de la presente demanda, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes cuestiones propuestas en la causa. Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran proceden- tes los recursos extraordinarios deducidos, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima liminarmente la demanda intentada. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso que, como medida cautelar, se suspendie- ran los efectos del arto 2° del decreto 92/97. Contra esa decisión, la demandada, Estado Nacional-Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación,TelecomArgentina Stet France- Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. interpusieron recursos extraordina- rios, que fueron concedidos. 2°) Que el Defensor del Pueblo inició acción de amparo contra el Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del arto 2°del decreto 92/97, mediante el que se aprueban modificacio- nes a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico (S.B.T.,AnexoI del decreto citado) e impugnó "toda y cualquier otra norma que disponga la modificación deja estructura tarifaria vigente DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1211 a la entrada en vigor de las normas que aquí se cuestionan". Solicitó que, como medida cautelar, se dispusiera no innovar en materia de tarifas telefónicas y no se aplicara el régimen tarifario previsto para el S.B.T.hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso. 3") Que, para fundar su decisión, la cámara sostuvo que medió incumplimiento de su sentencia en la causa "Adelco Liga Acción del Consumidor clMinisterio de Economía, Obras y Servi

... (truncated text, 60698 total characters)