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Dotti, Miguel A.y otro si contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia)

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 372 ID: fallos_372_146

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO ADUANA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 22.354 ley 22.415 ley 48 ley 19.865 ley 48 ley 23.981 ley 11.683 ley 23.658 decreto 1646/90 Resolución 2 Fallos: 288:219 Fallos: 306:842

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Dotti, Miguel A.y otro si contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia)". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la defensa de los imputados Miguel Angel Dotti y Daniel Rubén Aires en lá causa que se les instruye ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay por el delito de tentativa de contrabando, los imputados interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que los hechos por los cuales se les imputa el delito en cues- tión fueron conocidos por funcionarios de la aduana argentina en el Centro de Control Integrado sito en el extremo del Puente Interna- cional "General San Martín", en territorio uruguayo. La cámara juzgó que la zona está constituida por el Acuerdo de Recife suscripto entre las repúblicas de Brasil, Paraguay, Uruguay yArgentina el 18 de mayo de 1994, c~mo un enclave en los términos del arto 4º del Código Adua- 1234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nero. Por lo tanto ponderó que el concepto de territorio contemplado en el arto 1Q del Código Penal, no se limita a un aspecto físico sino también jurídico, al aludir esa norma a los "lugares sometidos a su jurisdicción". Este último concepto, agregó, permite la aplicación de la ley de nuestro país a los lugares en que la República Argentina tenga jurisdicción en virtud de acuerdos o pactos intemacionales, como es en el caso el tratado de Recife. Por estas razones, desestimó la excep- ción de incompetencia. 3º) Que los recurrentes se agravian de la decisión del a qua en cuanto consideran que el Centro Integrado de Control Aduanero cons- tituye un enclave, pues, dicen, éste sólo puede ser establecido por un tratado internacional y el Acuerdo de Recife no goza de dicha natura- leza, dado que no ha sido aprobado por el Congreso de la Nación. En- tienden que el Consejo de Ministros no es ente supraestatal en los términos del arto 75 inc. 24 de la Constitución Nacional y ninguna norma establece]a incorporación automática de sus decisiones al Tra- tado de Asunción. Agregan que por ello el Acuerdo de Recife carece de entidad jurídica y no puede desplazar la vigencia y operatividad del Tratado de Montevideo en materia penal de 1889 que en su arto 12 determina que será investido de jurisdicción intemacional el país en cuyo territorio fue perpetrado el delito. 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas fede- rales -Tratado de Montevideo de 1980,Acuerdo de Recife y arto42del Código Aduanero- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º). 52)Que el acuerdo de alcance parcial para la facilitación del co- mercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Orien- tal del Uruguay llamado "Acuerdode Recife"regula los controles inte- grados en las fronteras y se rige por las normas del Tratado de Monte- video de 1980 aprobado por ley 22.354 y debidamente ratificado, por el que se creó ]a Asociación Latinoamericana de Integración. Así ]0 dispone la letra misma de dicho "Acuerdo de Recife"en su parte preli- minar al señalar que los países signatarios -repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay- convienen que el citado instrumento se regírá, en cuanto fueren aplicables, por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 y la resolución N22 del Consejo de Ministros. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1235 6º) Que el tratado constitutivo de la Asociación Latinoamericana de Integración autoriza la concertación de acuerdos parciales, esto es, acuerdos en cuya celebración no participa la totalidad de los paises miembros y que propenden a crear condiciones para profundizar el proceso de integración regional (art. 7º). 7º) Que, el "Acuerdo de Recife" derivado del Tratado de Montevi- deo de 1980 como un acuerdo de alcance particular responde a las normas generales a las que deben atenerse los llamados "acuerdos de promoción del comercio" que se refieren a materias no arancelarias y tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales que autorizan el dictado de normas específicas para su cumplimiento (art. 13). 8º) Que es trascendente destacar que el Acuerdo de Recife es es- trictamente un tratado internacional en los términos del arto 2º, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata- dos. En ese acuerdo de alcance parcial el consentimiento del estado argentino se ha manifestado en forma simplificada, es decir, sin la intervención del Congreso en el acto complejo federal que culmina con la aprobación y ratificación de un tratado (art. 75, inc. 22 arto 99, inc. 11 de la Constitución Naciana!), en virtud de que aquel procedi- miento constitucional tuvo lugar previamente con la aprobación del Tratado de Montevideo de 1980 por la ley 22.354. Precisamente el arto 7 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza la celebración de acuer- dos simplificados como el presente Acuerdo de Recife, cuya impe- ratividad dimana de la autorización conferida por el Tratado de Mon- tevideo de 1980. La vinculación jurídica internacional en virtud de estos acuerdos de alcance parcial es evidente a la luz del Tratado de Montevideo de 1980 que establece que dichos instrumentos incluirán procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere peIjudicado. Además el inc. g del arto 9, prevé que podrán incluir normas específicas sobre retiro y renegociación de concesiones y denuncia. Estas disposiciones perderían toda virtualidad si las partes pudieran unilateralmente desligarse de su vinculatoriedad. 9º) Que dilucidar si los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 tienen un alcance pleno, esto es, si crean verdaderos derechos y obligaciones para los estados, cuyo in- cumplimiento acarrearía responsabilidad internacional, reviste una particular importancia. Precisamente por ello es necesario reconocer 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la imperatividad de los compromisos asumidos por el país, de modo que admitir la excepción opuesta, argumentando que el Estado ar- gentino no tiene jurisdicción, por ser dicho tratado nulo, no constituye la decisión que mejor concuerda con las normas del derecho interna- cional vigente. 10) Que, no siempre es ocioso recordar, que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe según el arto 31 inc. 1º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Y en razón de este criterio hermenéutico, inderogable por las partes, nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 ni en la cuestionada normativa derivada del mismo que haga pensar que ambos puedan, como unidad inescindible, escapar a aquella caracterización e inteli- gencia. 11)Que en virtud de lo expuesto es plenamente eficaz para diluci- dar la cuestión relativa a cuál es el estado conjurisdicción internacio- nal para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado, el arto 3.2 del Acuerdo de Recife,en cuanto establece que los funciona- rios de cada país ejercerán, en dicha zona, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se en- tenderá que la jurisdicción y la competencia de los órganos y funcio- narios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area de Control Integrado. Esta norma especial desplaza las del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 cuya aplicación pretenden los apelantes. Empero, ha de ponerse énfasis en que son plenamente conciliables ambas normas internacionales pues, defini- da la jurisdicción argentina especial del modo en que lo ha hecho el Acuerdo de Recife,rige plenamente el principio territorial, en sentido jurisdiccional, consagrado en el arto 1º del Tratado de Montevideo de 1889. 12) Que, en consecuencia, la República Argentina ejerce válida- mente competencia intemacional en el caso, pues tiene jurisdicción el estado cuyos órganos administrativos hayan intervenido en la cons- tatación de los hechos sujetos a su competencia aduanera, que en la causa fueron funcionarios argentinos. Esta regla desprendida del Acuerdo de Recife es también integrante del derecho internacional especial o particular instituido por el Tratado de Montevideo de 1980 cuyo arto 7 es presupuesto normativo de dicho acuerdo (ver Amerasinghe, Prínciples of International Law of International Organizations, Cambridge, 1996 p 226 et seq; p 324 et seq). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1237 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y confír- mase la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, deses- timó la excepción de incompetencia planteada por la defensa de los señores Miguel Angel Dotti y Daniel Rubén Aires, en la causa que se les instruye por delito de contrabando en grado de tentativa, los im- putados interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue con- cedido a fs. 74174vta. 2º) Que el recurso es formalmente procedente pues se halla en tela dejuicio la interpretación y aplicación de normas federales -arto 1º del Tratado de DerechoPenal Internacional de Montevideode 1889;Acuerdo de Recife; arto 4 del Código Aduanero aprobado por ley 22.415-, y la decisión ha sido contrar

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