Dotti, Miguel A.y otro si contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia)
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_146
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
ADUANA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.354
ley 22.415
ley 48
ley 19.865
ley
48
ley 23.981
ley 11.683
ley 23.658
decreto 1646/90
Resolución 2
Fallos: 288:219
Fallos: 306:842
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Dotti, Miguel A.y otro si contrabando (incidente
de apelación auto de nulidad e incompetencia)".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná, que confirmó lo resuelto en primera instancia
en cuanto
rechazó la excepción de incompetencia
planteada
por la defensa de
los imputados
Miguel Angel Dotti y Daniel Rubén Aires en lá causa
que se les instruye ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de
Concepción del Uruguay por el delito de tentativa de contrabando, los
imputados interpusieron
recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que los hechos por los cuales se les imputa el delito en cues-
tión fueron conocidos por funcionarios de la aduana argentina en el
Centro de Control Integrado sito en el extremo del Puente Interna-
cional "General San Martín", en territorio uruguayo. La cámara juzgó
que la zona está constituida por el Acuerdo de Recife suscripto entre
las repúblicas de Brasil, Paraguay, Uruguay yArgentina el 18 de mayo
de 1994, c~mo un enclave en los términos del arto 4º del Código Adua-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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nero. Por lo tanto ponderó que el concepto de territorio contemplado
en el arto 1Q del Código Penal, no se limita
a un aspecto físico sino
también
jurídico, al aludir esa norma a los "lugares sometidos
a su
jurisdicción". Este último concepto, agregó, permite la aplicación de la
ley de nuestro país a los lugares en que la República Argentina tenga
jurisdicción
en virtud de acuerdos
o pactos intemacionales,
como es
en el caso el tratado de Recife. Por estas razones, desestimó
la excep-
ción de incompetencia.
3º) Que los recurrentes
se agravian
de la decisión
del a qua en
cuanto consideran que el Centro Integrado de Control Aduanero cons-
tituye
un enclave, pues, dicen, éste sólo puede ser establecido
por un
tratado internacional y el Acuerdo de Recife no goza de dicha natura-
leza, dado que no ha sido aprobado por el Congreso de la Nación. En-
tienden que el Consejo de Ministros no es ente supraestatal
en los
términos del arto 75 inc. 24 de la Constitución Nacional y ninguna
norma establece]a
incorporación
automática
de sus decisiones
al Tra-
tado de Asunción. Agregan que por ello el Acuerdo de Recife carece de
entidad jurídica y no puede desplazar la vigencia y operatividad del
Tratado de Montevideo en materia penal de 1889 que en su arto 12
determina
que será investido
de jurisdicción
intemacional
el país en
cuyo territorio fue perpetrado el delito.
4º) Que el recurso extraordinario
es formalmente
procedente
toda
vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas fede-
rales -Tratado de Montevideo de 1980,Acuerdo de Recife y arto42del
Código Aduanero- y la decisión ha sido contraria al derecho que el
apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º).
52)Que el acuerdo de alcance parcial para la facilitación del co-
mercio, concertado
entre
la República
Argentina,
la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Orien-
tal del Uruguay llamado "Acuerdode Recife"regula los controles inte-
grados en las fronteras y se rige por las normas del Tratado de Monte-
video de 1980 aprobado por ley 22.354 y debidamente ratificado, por
el que se creó ]a Asociación
Latinoamericana
de Integración.
Así ]0
dispone la letra misma de dicho "Acuerdo de Recife"en su parte preli-
minar al señalar que los países
signatarios
-repúblicas
de Argentina,
Brasil, Paraguay
y Uruguay-
convienen
que el citado instrumento
se
regírá, en cuanto fueren aplicables, por las normas del Tratado de
Montevideo de 1980 y la resolución N22 del Consejo de Ministros.
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6º) Que el tratado constitutivo de la Asociación Latinoamericana
de Integración autoriza la concertación de acuerdos parciales, esto es,
acuerdos en cuya celebración no participa la totalidad de los paises
miembros y que propenden a crear condiciones para profundizar el
proceso de integración regional (art. 7º).
7º) Que, el "Acuerdo de Recife" derivado del Tratado de Montevi-
deo de 1980 como un acuerdo de alcance particular
responde a las
normas generales a las que deben atenerse los llamados "acuerdos de
promoción del comercio" que se refieren a materias no arancelarias
y
tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales
que
autorizan el dictado de normas específicas para su cumplimiento (art.
13).
8º) Que es trascendente
destacar que el Acuerdo de Recife es es-
trictamente un tratado internacional en los términos del arto 2º, inc.
1, apartado a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata-
dos. En ese acuerdo de alcance parcial el consentimiento del estado
argentino se ha manifestado
en forma simplificada,
es decir, sin la
intervención del Congreso en el acto complejo federal que culmina
con la aprobación y ratificación de un tratado (art. 75, inc. 22 arto 99,
inc. 11 de la Constitución Naciana!), en virtud de que aquel procedi-
miento constitucional
tuvo lugar previamente
con la aprobación del
Tratado de Montevideo de 1980 por la ley 22.354. Precisamente el arto
7 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza la celebración de acuer-
dos simplificados como el presente Acuerdo de Recife, cuya impe-
ratividad dimana de la autorización conferida por el Tratado de Mon-
tevideo de 1980. La vinculación jurídica internacional
en virtud de
estos acuerdos de alcance parcial es evidente a la luz del Tratado de
Montevideo de 1980 que establece que dichos instrumentos
incluirán
procedimientos
de negociación para su revisión periódica a solicitud
de cualquier país miembro que se considere peIjudicado. Además el
inc. g del arto 9, prevé que podrán incluir normas específicas sobre
retiro y renegociación de concesiones y denuncia. Estas disposiciones
perderían
toda virtualidad
si las partes pudieran unilateralmente
desligarse de su vinculatoriedad.
9º) Que dilucidar si los compromisos asumidos en el marco del
Tratado de Montevideo de 1980 tienen un alcance pleno, esto es, si
crean verdaderos derechos y obligaciones para los estados, cuyo in-
cumplimiento
acarrearía responsabilidad
internacional,
reviste una
particular importancia. Precisamente
por ello es necesario reconocer
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la imperatividad
de los compromisos asumidos por el país, de modo
que admitir la excepción opuesta, argumentando
que el Estado ar-
gentino no tiene jurisdicción, por ser dicho tratado nulo, no constituye
la decisión que mejor concuerda con las normas del derecho interna-
cional vigente.
10) Que, no siempre es ocioso recordar, que los tratados deben ser
interpretados
y cumplidos de buena fe según el arto 31 inc. 1º de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Y en razón de
este criterio hermenéutico, inderogable por las partes, nada hay en el
lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 ni en la cuestionada
normativa derivada del mismo que haga pensar que ambos puedan,
como unidad inescindible,
escapar a aquella caracterización
e inteli-
gencia.
11)Que en virtud de lo expuesto es plenamente eficaz para diluci-
dar la cuestión relativa a cuál es el estado conjurisdicción internacio-
nal para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado,
el arto 3.2 del Acuerdo de Recife,en cuanto establece que los funciona-
rios de cada país ejercerán, en dicha zona, sus respectivos
controles
aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se en-
tenderá que la jurisdicción y la competencia de los órganos y funcio-
narios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area de
Control Integrado. Esta norma especial desplaza las del Tratado de
Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889 cuya aplicación
pretenden los apelantes. Empero, ha de ponerse énfasis en que son
plenamente conciliables ambas normas internacionales
pues, defini-
da la jurisdicción argentina
especial del modo en que lo ha hecho el
Acuerdo de Recife,rige plenamente el principio territorial,
en sentido
jurisdiccional, consagrado en el arto 1º del Tratado de Montevideo de
1889.
12) Que, en consecuencia, la República Argentina ejerce válida-
mente competencia intemacional
en el caso, pues tiene jurisdicción el
estado cuyos órganos administrativos
hayan intervenido en la cons-
tatación de los hechos sujetos a su competencia aduanera, que en la
causa fueron funcionarios
argentinos.
Esta regla desprendida
del
Acuerdo de Recife es también integrante
del derecho internacional
especial o particular instituido por el Tratado de Montevideo de 1980
cuyo arto 7 es presupuesto
normativo
de dicho acuerdo
(ver
Amerasinghe,
Prínciples
of International
Law of International
Organizations, Cambridge, 1996 p 226 et seq; p 324 et seq).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y confír-
mase la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según
su
voto)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según
su
voto)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, deses-
timó la excepción de incompetencia planteada
por la defensa de los
señores Miguel Angel Dotti y Daniel Rubén Aires, en la causa que se
les instruye por delito de contrabando en grado de tentativa,
los im-
putados interpusieron
el recurso extraordinario federal, que fue con-
cedido a fs. 74174vta.
2º) Que el recurso es formalmente procedente pues se halla en tela
dejuicio la interpretación y aplicación de normas federales -arto 1º del
Tratado de DerechoPenal Internacional de Montevideode 1889;Acuerdo
de Recife; arto 4 del Código Aduanero aprobado por ley 22.415-, y la
decisión ha sido contrar
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