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Fisco Nacional-D.G.I.- el Bemez y Cía.

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 372 ID: fallos_372_147

Voces / Materias

CADUCIDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.658 ley 11.683 ley 48 decreto 1646/90 decreto 1809/ decreto 1809/90 decreto 1646 Fallos: 318:2053 Fallos: 317:1400 Fallos: 315:2555

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Fisco Nacional-D.G.I.- el Bemez y Cía. S.R.L. sI ejecución fiscal", Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1245 1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado (Pro- vincia de Misiones) hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por el Fisco Nacional tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 28.889.487,61 liquidada a raíz de haber caducado -según se expresa en el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones- el plan de facilidades de pago establecido por el decreto 1646/90, al que se había acogido el contribuyente. Impuso las costas a la parte actora. 2º) Que, para así decidir, el a qua admitió el argumento de la de- mandada consistente en que ella nunca se acogió al régimen del cita- do decreto 1646/90 sino que lo hizo al que estableció el decreto 1809/ 90 (fs.39/55 vta. y 130vta.). Consideró, por lo tanto, que era inexigible la deuda reclamada por el Fisco Nacional en tanto se fundaba en la caducidad que se habría operado respecto del acogimiento al primero de los citados regímenes. Afirmó que el decreto 1646/90 no instauró un sistema de facilidades de pago -como se expresa en la boleta de deuda- sino de "presentación espontánea", y que el organismo recau- dador "ha dictado una única norma reglamentaria: la RG 3228, apli- cable a ambos regímenes" (fs. 135), lo que ha llevado -dice la senten- cia- a que los formularios de acogimiento requeridos (F.453 y F.453/1) sean los mismos para ambos decretos. Desde tal perspectiva, el juez interviniente entendió que aunque el formulario en el que la deman- dada efectuó el acogimiento exprese que éste corresponde al "régimen de presentación espontánea del Dto. 1646/90", en realidad debe interpretarse, dado que el contribuyente había declarado anteriormen- te los conceptos adeudados, que se trataba de obligaciones que debían ser incluidas en el régimen de facilidades de pago a que se refiere el decreto 1809/90. 3º) Que, por otra parte, sostuvo el a qua que el certificado de fs. 1 es inválido pues en él los rubros y conceptos detallados "son de difícil comprensión e imposible determinación" (fs. 136 vta.), ya que no se indica el momento en el que se comienzan a computar la actualiza- ción y los intereses. 4º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 187/189 vta. y que resulta formalmente admisible por cuanto -como lo ha sosteni- 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 do la Corte en reiterados pronunciamientos- a partir de la reforma que la ley 23.658 introdujo en el arto 92 de la ley 11.683, la sentencia del juez de primera instancia debe considerarse emanada del supe- rior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48 -ya sea que mande llevar la ejecución adelante (Fallos: 318:2053) o que la rechace (Fallos: 317:1400)- a lo que cabe agregar que aun cuando en el ámbito de los juicios de apremio las resoluciones carecen, en principio, del carácter de definitivas, lo decidido por el a qua ocasiona al fisco recu- rrente un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto le im- pide reclamar en otra oportunidad procesal la deuda emergente de la caducidad del acogimiento al régimen del decreto 1646/90 (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555. considerando 2º y su cita, entre otros). Por lo demás, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias com- probadas de la causa, por lo que los agravios del apelante son suscep- tibles de ser considerados en la instancia extraordinaria de acuerdo con la conocida doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitra- rias. 5º) Que surge con toda nitidez de la documentación acompañada por la misma demandada en oportunidad de oponer excepciones que ella se acogió al régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha 18 de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que mantenía en el impuesto al valor agregado -en concepto de actualiza- ción monetaria- por haber abonado una vez vencidos los plazos co- rrespondientes a distintos períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1989 los saldos resultantes de las respectivas declaracio- nesjuradas (confr.fs. 13/16, en concordancia con las copias obrantes a fs.63/65). 6º) Que, en efecto, la demandada presentó ante el organismo re- caudador los formularios F.453y F.453/1 que según se indica expresa- mente en el texto del primero de ellos, corresponden al "Régimen de presentación espontánea Dto. 1646/90 y mod."(fs. 14). La exigencia de tales formularios obedece a lo dispuesto por la resolución general (D.G.!.) 3238 (confr.arts. 6º y 24, entre otros) que estableció los requi- sitos a los que debían ajustarse los contribuyentes y responsables "a los fmes de adherir al régimen de presentación espontánea dispuesto por el decreto 1646, de fecha 23 de agosto de 1990, modificado por su similar nº 1809 del 11 de septiembre de 1990" (art. 1O). Es útil desta- car, en atención al equivocado argumento que el a qua sostuvo al res- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1247 pecto, que en lo atinente al régimen específico instaurado por el de- creto citado en último término, el organismo recaudador dictó normas complementarias propias para él -resolución general 3244- contem- plando la presentación de formularios distintos de los anteriormente mencionados (F. 455, F.455/1 YF.455/2; confr. arts. 6Q y 19 de la citada resolución general 3244). 7Q) Que tampoco es correcta la aseveración de la sentencia relati- va a que al haber presentado la demandada un plan de facilidades de pago, no procedía su inclusión en el decreto 1646/90, ya que éste sólo preveía un régimen de "presentación espontánea". Si bien es verdad que dicho decreto estableció un régimen de esas características, auto- rizó también que las obligaciones manifestadas por los contribuyen- tes y responsables se regularizasen mediante planes de facilidades de pago (confr. arto 3Q, párrafos segundo -incs. a y c- y cuarto), cuyas condiciones estableció en los cuatro incisos de su arto 10. En concor- dancia con ello, la ya citada resolución general 3238 dispuso expresa- mente que podían "solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones regularizadas espontáneamente conforme al régimen del decreto 1646/90 y sus modificaciones ..."(art. 12),y dedicó íntegra- mente su capítulo II a reglamentar los pormenores de los respectivos planes. 8º) Que, en tales condiciones, el organismo recaudador al indicar en el certificado de deuda que el origen de ésta era la caducidad del régimen de facilidades de pago previsto en el decreto 1646/90, no hizo sino ajustarse al encuadramiento que el propio contribuyente asignó a su presentación en sede administrativa, sin que por lo tanto resulte razonable reprocharle al ente fiscal que no haya indagado si la deuda no era susceptible de ser incluida en otro régimen distinto de aquél, puesto que no están en juego sino las consecuencias del obrar discre- cional del contribuyente que voluntariamente se sometió a las nor- mas del citado decreto 1646 para cancelar la deuda tributaria por él mismo reconocida, tal como surge inequívocamente de las pruebas incorporadas al proceso, de cuyas constancias el juez a quo se apartó sin justificaciones válidas. 9Q) Que, por otra parte, el mencionado certificado -obrante a fs. 1- individualiza suficientemente los rubros reclamados, así como el im- porte correspondiente a cada uno de ellos, por lo que carecen de sus- tento legal las objeciones que el a qua ha formulado a su respecto (confr.arto 92, primer párrafo, de la ley 11.683). 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. I.B.M. ARGENTINA S.A. v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra con. trovertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, ine. 32, de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Corresponde confirmar la sentencia que dejó sin efecto la resolución de la Administración Nacional de Aduanas, que había impuesto una multa por infracción al arto 970 del Código Aduanero, si la autoridad aduanera, al juzgar con un nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que aquél se manifestase, calificó de ilícitas a conductas realizadas co'n sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configura un claro menoscabo de la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitu. ción Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y ga-rantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. En aras de la seguridad jurídica el Tribunal tiene establecida la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, destacando asimismo la "especial prudencia" que debe presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios. DE JUSTICIA DE LANACION 321 MULTAS. Las multas aduaneras tienen naturaleza penaL