Fisco Nacional-D.G.I.- el Bemez y Cía.
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 372
ID: fallos_372_147
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 23.658
ley 11.683
ley 48
decreto 1646/90
decreto 1809/
decreto 1809/90
decreto 1646
Fallos: 318:2053
Fallos: 317:1400
Fallos: 315:2555
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Fisco Nacional-D.G.I.-
el Bemez y Cía. S.R.L. sI
ejecución fiscal",
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1245
1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado (Pro-
vincia de Misiones) hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título
opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución
promovida por el Fisco Nacional tendiente
a obtener el cobro de la
suma de $ 28.889.487,61 liquidada a raíz de haber caducado -según
se expresa en el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones-
el plan de facilidades de pago establecido por el decreto 1646/90, al
que se había acogido el contribuyente. Impuso las costas a la parte
actora.
2º) Que, para así decidir, el a qua admitió el argumento de la de-
mandada consistente en que ella nunca se acogió al régimen del cita-
do decreto 1646/90 sino que lo hizo al que estableció el decreto 1809/
90 (fs.39/55 vta. y 130vta.). Consideró, por lo tanto, que era inexigible
la deuda reclamada por el Fisco Nacional en tanto se fundaba en la
caducidad que se habría operado respecto del acogimiento al primero
de los citados regímenes. Afirmó que el decreto 1646/90 no instauró
un sistema de facilidades de pago -como se expresa en la boleta de
deuda- sino de "presentación espontánea", y que el organismo recau-
dador "ha dictado una única norma reglamentaria:
la RG 3228, apli-
cable a ambos regímenes" (fs. 135), lo que ha llevado -dice la senten-
cia- a que los formularios de acogimiento requeridos (F.453 y F.453/1)
sean los mismos para ambos decretos. Desde tal perspectiva, el juez
interviniente
entendió que aunque el formulario en el que la deman-
dada efectuó el acogimiento exprese que éste corresponde al "régimen
de presentación
espontánea
del Dto. 1646/90", en realidad
debe
interpretarse, dado que el contribuyente había declarado anteriormen-
te los conceptos adeudados, que se trataba de obligaciones que debían
ser incluidas en el régimen de facilidades de pago a que se refiere el
decreto 1809/90.
3º) Que, por otra parte, sostuvo el a qua que el certificado de fs. 1
es inválido pues en él los rubros y conceptos detallados "son de difícil
comprensión e imposible determinación" (fs. 136 vta.), ya que no se
indica el momento en el que se comienzan a computar la actualiza-
ción y los intereses.
4º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso
extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 187/189 vta.
y que resulta formalmente admisible por cuanto -como lo ha sosteni-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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do la Corte en reiterados pronunciamientos-
a partir de la reforma
que la ley 23.658 introdujo en el arto 92 de la ley 11.683, la sentencia
del juez de primera instancia
debe considerarse emanada del supe-
rior tribunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48 -ya sea que
mande llevar la ejecución adelante (Fallos: 318:2053) o que la rechace
(Fallos: 317:1400)- a lo que cabe agregar que aun cuando en el ámbito
de los juicios de apremio las resoluciones
carecen, en principio, del
carácter de definitivas, lo decidido por el a qua ocasiona al fisco recu-
rrente un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto le im-
pide reclamar en otra oportunidad procesal la deuda emergente de la
caducidad del acogimiento al régimen del decreto 1646/90 (art. 553,
párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y
doctrina de Fallos: 315:2555. considerando 2º y su cita, entre otros).
Por lo demás, el pronunciamiento
apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
com-
probadas de la causa, por lo que los agravios del apelante son suscep-
tibles de ser considerados en la instancia extraordinaria
de acuerdo
con la conocida doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitra-
rias.
5º) Que surge con toda nitidez de la documentación acompañada
por la misma demandada
en oportunidad
de oponer excepciones
que
ella se acogió al régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha
18 de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que
mantenía en el impuesto al valor agregado -en concepto de actualiza-
ción monetaria-
por haber abonado una vez vencidos los plazos co-
rrespondientes
a distintos períodos fiscales comprendidos entre los
años 1987 y 1989 los saldos resultantes
de las respectivas declaracio-
nesjuradas
(confr.fs. 13/16, en concordancia con las copias obrantes a
fs.63/65).
6º) Que, en efecto, la demandada presentó ante el organismo re-
caudador los formularios F.453y F.453/1 que según se indica expresa-
mente en el texto del primero de ellos, corresponden al "Régimen de
presentación espontánea Dto. 1646/90 y mod."(fs. 14). La exigencia de
tales formularios obedece a lo dispuesto por la resolución general
(D.G.!.) 3238 (confr.arts. 6º y 24, entre otros) que estableció los requi-
sitos a los que debían ajustarse los contribuyentes
y responsables "a
los fmes de adherir al régimen de presentación espontánea dispuesto
por el decreto 1646, de fecha 23 de agosto de 1990, modificado por su
similar nº 1809 del 11 de septiembre de 1990" (art. 1O). Es útil desta-
car, en atención al equivocado argumento que el a qua sostuvo al res-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pecto, que en lo atinente al régimen específico instaurado
por el de-
creto citado en último término, el organismo recaudador dictó normas
complementarias
propias para él -resolución general 3244- contem-
plando la presentación de formularios distintos de los anteriormente
mencionados (F. 455, F.455/1 YF.455/2; confr. arts. 6Q y 19 de la citada
resolución general 3244).
7Q) Que tampoco es correcta la aseveración de la sentencia relati-
va a que al haber presentado la demandada un plan de facilidades de
pago, no procedía su inclusión en el decreto 1646/90, ya que éste sólo
preveía un régimen de "presentación espontánea". Si bien es verdad
que dicho decreto estableció un régimen de esas características,
auto-
rizó también que las obligaciones manifestadas
por los contribuyen-
tes y responsables se regularizasen
mediante planes de facilidades de
pago (confr. arto 3Q, párrafos segundo -incs. a y c- y cuarto), cuyas
condiciones estableció en los cuatro incisos de su arto 10. En concor-
dancia con ello, la ya citada resolución general 3238 dispuso expresa-
mente que podían "solicitarse facilidades de pago para el ingreso de
las obligaciones regularizadas
espontáneamente
conforme al régimen
del decreto 1646/90 y sus modificaciones ..."(art. 12),y dedicó íntegra-
mente su capítulo II a reglamentar
los pormenores de los respectivos
planes.
8º) Que, en tales condiciones, el organismo recaudador al indicar
en el certificado de deuda que el origen de ésta era la caducidad del
régimen de facilidades de pago previsto en el decreto 1646/90, no hizo
sino ajustarse al encuadramiento
que el propio contribuyente
asignó
a su presentación en sede administrativa,
sin que por lo tanto resulte
razonable reprocharle al ente fiscal que no haya indagado si la deuda
no era susceptible de ser incluida en otro régimen distinto de aquél,
puesto que no están en juego sino las consecuencias del obrar discre-
cional del contribuyente
que voluntariamente
se sometió a las nor-
mas del citado decreto 1646 para cancelar la deuda tributaria
por él
mismo reconocida, tal como surge inequívocamente
de las pruebas
incorporadas al proceso, de cuyas constancias el juez a quo se apartó
sin justificaciones válidas.
9Q) Que, por otra parte, el mencionado certificado -obrante a fs. 1-
individualiza
suficientemente
los rubros reclamados, así como el im-
porte correspondiente
a cada uno de ellos, por lo que carecen de sus-
tento legal las objeciones que el a qua ha formulado a su respecto
(confr.arto 92, primer párrafo, de la ley 11.683).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
I.B.M. ARGENTINA
S.A. v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario
si se encuentra con.
trovertida
la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la
sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa ha sido adversa al
derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, ine. 32, de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Corresponde confirmar la sentencia que dejó sin efecto la resolución de la
Administración Nacional de Aduanas, que había impuesto una multa por
infracción al arto 970 del Código Aduanero, si la autoridad
aduanera,
al
juzgar con un nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad
a que aquél
se manifestase,
calificó de ilícitas a conductas realizadas
co'n sujeción al
régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configura
un claro menoscabo de la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitu.
ción Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y ga-rantías. Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
En aras de la seguridad jurídica el Tribunal tiene establecida la necesidad
de que los particulares
conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a
las que atenerse,
destacando
asimismo la "especial prudencia" que debe
presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios.
DE JUSTICIA DE LANACION
321
MULTAS.
Las multas
aduaneras
tienen
naturaleza
penaL