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LB.M.Argentina

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_148

Judges

María Graciela Reiriz

Keywords / Subjects

ADUANA

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 ley 16.986 ley 23.928 ley 48 ley 16.986 ley 24.240 ley 23.696 ley 23.696 ley 19.798 ley 48. ley 17.516 decreto 92/97 decreto 92/97 decreto 731/89 decreto 62/90 decreto 2585/91 decreto nº 92/97 Decreto 1192/92 Decreto 62/90 Decreto 92/97 Decreto 62/90 decreto 1105/89 Decreto 2585/91 decreto 2332/90 Decreto 92/ decreto Nº 2585/91 Decreto Nº 92/97 decreto Nº 92/97 decreto Nº 62/90 decreto N° 92/97 Decreto 92/97 Decreto 2332/90 Decreto 2585/91 resolución Nº 381 resolución 381 Fallos: 311:2082 Fallos: 308:552 Fallos: 287:76 Fallos: 313:1513 Fallos: 320:690 Fallos: 316:2624 Fallos: 311:696 Fallos: 233:60 Fallos: 303:1573

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 124~ Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "LB.M.Argentina S.A.el A.N.A.sI Administración Nacional de Aduanas". Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución del Departamento Con- tencioso de la Administración Nacional de Aduanas que había im- puesto a la actora una multa por infracción al arto 970 del Código Aduanero. 2Q) Que, para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta a la providencia ''ANTATI" 1068/74, cuyo texto es el siguiente: "Visto lo solicitado por la firma IBM World Trade Corporation, para que, res- pecto de las operaciones de importación temporal autorizadas por re- solución ANTATInQ 2194/74 para los años 1974/75 y las que se encon- traran pendientes de cancelar dentro de los plazos autorizados por planes anteriores ...se lo tenga por automáticamente interpuesto en término el pedido de importación a consumo para las partes no reex- portadas al vencimiento de cada operación; comotambién para que se le permita disponer en el mercado interno de la mercadería, con cargo a ese único pedido a consumo que se pide tener por presentado al vencimiento de permanencia temporal y teniendo en cuenta que re- sulta oportunamente necesario adecuar el procedimiento de importa- ción a consumo de las piezas que, por convenio suscripto con la Secre- taría de Desarrollo Industrial, la recurrente tiene autorizado no reex- portar, se autoriza a ese departamento [Operativa Capital] ya la Adua- na de Ezeiza para que en las operaciones de referencia tenga por in- terpuesto automáticamente en tiempo y forma el pedido de importa- ción a consumo respecto de las diferencias entre lo importado y lo 1250 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 exportado, menos la merma autorizada, al vencimiento del plazo de permanencia temporal..." (fs. 23 de autos y 86 de las actuaciones ad- ministrativas). 3º) Que el a quo consideró que si bien tal providencia fue dictada para las operaciones registradas en los años 1974 y 1975, el organis- mo aduanero aplicó lo dispuesto en ella también a operaciones reali- zadas con posterioridad. Juzgó, en consecuencia, que la actora se en- contraba sujeta a un régimen de importación temporaria bajo una modalidad específica, que impedía concluir que la falta del pedido de nacionalización de las mercaderías antes de finalizado el término es- tablecido por el Código Aduanero constituyese la infracción prevista por el arto 970, pues la empresa pudo razonablemente haber entendi- do que su comportamiento era ajustado a derecho mientras el servicio aduanero no exteriorizó su voluntad de cambio. 4º) Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 204/204 vta. y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra contro- vertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14,inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que en la resolución administrativa condenatoria -de fecha 27 de noviembre de 1995 (fs. 115/121 de las actuaciones que corren agre- gadas por cuerda)- el titular del Departamento Contencioso de la Administración Nacional de Aduanas reconoció expresamente que en otras oportunidades había considerado aplicable lo establecido en la mencionada providencia "ANTATI"1068/74, a planes posteriores a los de los años 1974 y 1975, pero que "un nuevo análisis de la documenta- ción en trato" lo llevaba a "apartarse del criterio anteriormente soste- nido", y a afirmar que lo dispuesto en aquella providencia era exclusi- vamente aplicable respecto de las operaciones correspondientes a los planes de producción elaborados por la empresa I.B.M.Argentina para los años mencionados (1974 y 1975) y los anteriores a éstos. 6º) Que tanto cuando se produjo el ingreso en el país de los bienes documentados por los despachos de importación temporaria 2367/82 y 1008/83 -respecto de los cuales la mencionada resolución tuvo por configurada la infracción prevista en el arto 970 del Código Aduane- ro- como en las fechas en que la aetora solicitó la nacionalización de DE JUSTICIA DE LANACION 32t 1251 los saldos resultantes de la producción -5 de julio y 17 de septiembre de 1985- se encontraba vigente el criterio administrativo que consi- deraba aplicable la providencia ANTATI1068/74, con arreglo a la cual cabía tener por automáticamente interpuesto "en tiempo y forma" el pedido de importación para consumo al vencimiento del plazo de per- manencia, aun cuando se tratase de operaciones relativas a planes de producción de la empresa IBM para períodos posteriores al año 1975 (confr.fs. 24/36). 7º) Que, consecuentemente, al haber procedido la actora en lo re- ferente a las mencionadas operaciones de admisión temporaria de conformidad con la interpretación aceptada entonces por la Adminis- tración Nacional de Aduanas, no puede reprochársele el incumplimien- to de deberes inherentes a dicho régimen por la supuesta demora en la solicitud de nacionalización de los bienes. Al ser ello así, lo estable- cido en el arto 902, primera parte, del Código Aduanero obsta a la pretensión punitiva del ente de control. 8º) Que resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica (Fallos: 311:2082, considerando 7º in fine), y desta- có la "especial prudencia" que debe presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios (Fallos: 308:552). 9º) Que si bien tales precedentes aluden a la elaboración de nue- vos criterios en el ámbito de la jurisprudencia de los tribunales, el principio que guía la doctrina que resulta de ellos -consistente en evitar que resulte frustrado el derecho de defensa de los litigantes que no pudieron prever esas modificaciones ni, lógicamente, adecuar a ellas sus actos ya cumplidos- resulta plenamente aplicable al sub examine puesto que la pretensión de la autoridad administrativa de juzgar con su nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que aquél se manifestase importa calificar de ilícitas a conductas realiza- das con sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configura un claro menoscabo de la garantía consa- grada por el arto 18 de la Constitución Nacional en una materia -como lo es la referente a las multas aduaneras- a la que el Tribunal ha asignado naturaleza penal (Fallos: 287:76 y sus citas). 10) Que, por otra parte, el principio de igualdad no puede ser váli- damente invocado por el recurrente ya que ha sido el mismo organis- 1252 ~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mo aduanero el que instauró específicas modalidades para las impor- taciones temporarias realizadas por la empresa actora. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario, y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. PRODELCO v. PODER EJECUTIVO NACIONAL PODER JUDICIAL. Ningún principio es más fundamental para el cumplimiento del adecuado rol de la judicatura en nuestro sistema de gobierno que la limitación cons- titucional de la jurisdicción de los tribunales federales a concretos casos o controversias. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po. der Judicial. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demues- tren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamen- te protegido-, de orden personal, particularizado, concreto y, además, sus- ceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado. PODER JUDICIAL. La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber man- tenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judi- cial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta- des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucio- nal y el orden público. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DIVISION DE LOS PODERES 1253 En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra mane- ra se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitu- cional y una responsabilidad de la Corte Suprema como último intérprete de la Constitución. DIVISION DE LOS PODERES. Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judi- cial, facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica. DIVISION DE LOS PODERES. Las razones de oportun

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