LB.M.Argentina
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_148
Judges
María Graciela Reiriz
Keywords / Subjects
ADUANA
Cited Norms
ley
48
ley 23.928
ley
16.986
ley
23.928
ley 48
ley 16.986
ley
24.240
ley 23.696
ley
23.696
ley 19.798
ley 48.
ley 17.516
decreto 92/97
decreto
92/97
decreto 731/89
decreto 62/90
decreto 2585/91
decreto nº 92/97
Decreto 1192/92
Decreto 62/90
Decreto 92/97
Decreto
62/90
decreto
1105/89
Decreto 2585/91
decreto 2332/90
Decreto 92/
decreto Nº 2585/91
Decreto Nº 92/97
decreto Nº 92/97
decreto Nº 62/90
decreto N° 92/97
Decreto
92/97
Decreto 2332/90
Decreto
2585/91
resolución Nº 381
resolución 381
Fallos: 311:2082
Fallos: 308:552
Fallos: 287:76
Fallos: 313:1513
Fallos: 320:690
Fallos:
316:2624
Fallos: 311:696
Fallos: 233:60
Fallos: 303:1573
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
124~
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "LB.M.Argentina S.A.el A.N.A.sI Administración
Nacional de Aduanas".
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la
instancia anterior, dejó sin efecto la resolución del Departamento Con-
tencioso de la Administración
Nacional de Aduanas que había im-
puesto a la actora una multa por infracción al arto 970 del Código
Aduanero.
2Q) Que, para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta a la
providencia ''ANTATI" 1068/74, cuyo texto es el siguiente: "Visto lo
solicitado por la firma IBM World Trade Corporation, para que, res-
pecto de las operaciones de importación temporal autorizadas por re-
solución ANTATInQ 2194/74 para los años 1974/75 y las que se encon-
traran
pendientes de cancelar dentro de los plazos autorizados por
planes anteriores ...se lo tenga por automáticamente
interpuesto
en
término el pedido de importación a consumo para las partes no reex-
portadas al vencimiento de cada operación; comotambién para que se
le permita disponer en el mercado interno de la mercadería, con cargo
a ese único pedido a consumo que se pide tener por presentado al
vencimiento de permanencia temporal y teniendo en cuenta que re-
sulta oportunamente necesario adecuar el procedimiento de importa-
ción a consumo de las piezas que, por convenio suscripto con la Secre-
taría de Desarrollo Industrial, la recurrente tiene autorizado no reex-
portar, se autoriza a ese departamento [Operativa Capital] ya la Adua-
na de Ezeiza para que en las operaciones de referencia tenga por in-
terpuesto automáticamente
en tiempo y forma el pedido de importa-
ción a consumo respecto de las diferencias entre lo importado y lo
1250
FALLOS DE LACORTE SUPREMA
321
exportado, menos la merma autorizada, al vencimiento
del plazo de
permanencia temporal..." (fs. 23 de autos y 86 de las actuaciones ad-
ministrativas).
3º) Que el a quo consideró que si bien tal providencia fue dictada
para las operaciones registradas
en los años 1974 y 1975, el organis-
mo aduanero aplicó lo dispuesto en ella también a operaciones reali-
zadas con posterioridad. Juzgó, en consecuencia, que la actora se en-
contraba sujeta a un régimen de importación temporaria
bajo una
modalidad específica, que impedía concluir que la falta del pedido de
nacionalización
de las mercaderías antes de finalizado el término es-
tablecido por el Código Aduanero constituyese la infracción prevista
por el arto 970, pues la empresa pudo razonablemente haber entendi-
do que su comportamiento era ajustado a derecho mientras el servicio
aduanero no exteriorizó su voluntad de cambio.
4º) Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 204/204 vta.
y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra contro-
vertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa
al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14,inc. 3º, de la ley
48).
5º) Que en la resolución administrativa
condenatoria -de fecha 27
de noviembre de 1995 (fs. 115/121 de las actuaciones que corren agre-
gadas por cuerda)- el titular
del Departamento
Contencioso de la
Administración Nacional de Aduanas reconoció expresamente que en
otras oportunidades había considerado aplicable lo establecido en la
mencionada providencia "ANTATI"1068/74, a planes posteriores a los
de los años 1974 y 1975, pero que "un nuevo análisis de la documenta-
ción en trato" lo llevaba a "apartarse del criterio anteriormente
soste-
nido", y a afirmar que lo dispuesto en aquella providencia era exclusi-
vamente aplicable respecto de las operaciones correspondientes
a los
planes de producción elaborados por la empresa I.B.M.Argentina para
los años mencionados (1974 y 1975) y los anteriores a éstos.
6º) Que tanto cuando se produjo el ingreso en el país de los bienes
documentados por los despachos de importación temporaria 2367/82
y 1008/83 -respecto de los cuales la mencionada resolución tuvo por
configurada la infracción prevista en el arto 970 del Código Aduane-
ro- como en las fechas en que la aetora solicitó la nacionalización
de
DE JUSTICIA DE LANACION
32t
1251
los saldos resultantes
de la producción -5 de julio y 17 de septiembre
de 1985- se encontraba vigente el criterio administrativo
que consi-
deraba aplicable la providencia ANTATI1068/74, con arreglo a la cual
cabía tener por automáticamente
interpuesto "en tiempo y forma" el
pedido de importación para consumo al vencimiento del plazo de per-
manencia, aun cuando se tratase de operaciones relativas a planes de
producción de la empresa IBM para períodos posteriores al año 1975
(confr.fs. 24/36).
7º) Que, consecuentemente, al haber procedido la actora en lo re-
ferente a las mencionadas
operaciones de admisión temporaria
de
conformidad con la interpretación
aceptada entonces por la Adminis-
tración Nacional de Aduanas, no puede reprochársele el incumplimien-
to de deberes inherentes a dicho régimen por la supuesta demora en
la solicitud de nacionalización de los bienes. Al ser ello así, lo estable-
cido en el arto 902, primera parte, del Código Aduanero obsta a la
pretensión punitiva del ente de control.
8º) Que resulta pertinente recordar que la jurisprudencia
de esta
Corte ha establecido la necesidad de que los particulares conozcan de
antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse en aras de la
seguridad jurídica (Fallos: 311:2082, considerando 7º in fine), y desta-
có la "especial prudencia" que debe presidir la aplicación en el tiempo
de los nuevos criterios (Fallos: 308:552).
9º) Que si bien tales precedentes aluden a la elaboración de nue-
vos criterios en el ámbito de la jurisprudencia
de los tribunales,
el
principio que guía la doctrina que resulta de ellos -consistente
en
evitar que resulte frustrado el derecho de defensa de los litigantes
que no pudieron prever esas modificaciones ni, lógicamente, adecuar
a ellas sus actos ya cumplidos- resulta plenamente aplicable al sub
examine puesto que la pretensión de la autoridad administrativa
de
juzgar con su nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que
aquél se manifestase importa calificar de ilícitas a conductas realiza-
das con sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba
aplicable, lo cual configura un claro menoscabo de la garantía consa-
grada por el arto 18 de la Constitución
Nacional en una materia
-como lo es la referente a las multas aduaneras-
a la que el Tribunal
ha asignado naturaleza
penal (Fallos: 287:76 y sus citas).
10) Que, por otra parte, el principio de igualdad no puede ser váli-
damente invocado por el recurrente ya que ha sido el mismo organis-
1252
~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
mo aduanero el que instauró específicas modalidades para las impor-
taciones temporarias realizadas por la empresa actora.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario, y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia
se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
PRODELCO
v. PODER EJECUTIVO
NACIONAL
PODER JUDICIAL.
Ningún principio es más fundamental
para el cumplimiento del adecuado
rol de la judicatura
en nuestro sistema de gobierno que la limitación cons-
titucional de la jurisdicción de los tribunales
federales a concretos casos o
controversias.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po.
der Judicial.
El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demues-
tren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamen-
te protegido-, de orden personal, particularizado,
concreto y, además, sus-
ceptible de tratamiento
judicial, recaudos que han de ser examinados con
particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad
de un acto
celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado.
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber man-
tenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones
que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judi-
cial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución
Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta-
des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucio-
nal y el orden público.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
DIVISION
DE LOS PODERES
1253
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el
ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no
alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra mane-
ra se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de
las otras autoridades de la Nación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del
Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido
otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación
constitu-
cional y una responsabilidad
de la Corte Suprema como último intérprete
de la Constitución.
DIVISION
DE LOS PODERES.
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atribuciones
exige
interpretar
la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que
existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judi-
cial, facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado
alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera
de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta
autoriza a ponerlas en práctica.
DIVISION
DE LOS PODERES.
Las razones de oportun
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