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y Vistos; Considerando: Que mediante el escrito de f

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_151

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 24.241 ley 18.037 decreto 92/97 decreto 266/98 Decreto 92/97 Decreto 92/97 Decreto 266/98 decreto 82/94 decreto 1645/78 Fallos: 256:327 Fallos: 315:123 Fallos: 308:1489

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Autos y Vistos; Considerando: Que mediante el escrito de fs. 895 la actora solicitó que el Tribu- nal declare "el carácter abstracto de la causa y ordene su archivo", debido al cambio sobreviniente de la reglamentación impugnada en su demanda de amparo. Por su parte, el Estado Nacional-recurrente 1340 FALLOS DE LA CORn: SUPR~~MA 321 en autos- adhirió al pedido, solicitando la imposición de las costas del proceso en el orden causado, a lo que la actora prestó conformidad. Que lo peticionado por la actora hace aplicable al sub lite la doc- trina de Fallos: 256:327, con arreglo a la cual la renuncia incondicio- nada y explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apela- da dio fundamento a los recursos extraordinarios, determina que la Corte no deba entender en estos últimos, por cuanto la ausencia de interés exteriorizada por la beneficiaria del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal. Que, en esas condiciones, resulta irrelevante conferir el nuevo tras- lado que proponen las dos empresas que, como el Estado N aciana], dedujeron el recurso extraordinario federal, pues ya ninguna even- tual reclamación podría realizar ninguno de los intervinientes en este proceso sobre la base de los pronunciamientos que habían sido objeta- dos en esta instancia. Por ello, se tiene por extinguido el proceso, con costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que mediante el escrito de fs. 8951a actora solicitó que se "declare el carácter abstracto de la causa" debido al cambio sobreviniente de la reglamentación que impugnó en su demanda de amparo. Por su par- te, el Estado Nacional -recurrente en autos- adhirió a dicho pedido solicitando que se impongan por su orden las costas del proceso, a lo que la actora prestó conformidad (escritos de fs. 896 y 897). Que toda vez que la petición de la actora implica un desistimiento del proceso con la conformidad para que se distribuyan por su orden las costas que se generaron, resulta irrelevante conferirle el nuevo DE JUSTICIA DE LANACION 321 1341 traslado que proponen las otras dos empresas que dedujeron -como el Estado Nacional- el recurso extraordinario federal, pues ninguna eventual reclamación aquélla podría realizar sobre la base de los pro- nunciamientos que se objetan en esta instancia. Por ello, se tiene por extinguido el proceso con costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q)Que Telefónica de Argentina S.A. interpuso una acción de am- paro contra la Nación Argentina en la que solicitó que se declarara la invalidez de diez artículos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional NQ92/97.Afirmó que dichos artículos modifican -de un modo que con- sidera inconstitucional- el "Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización de la Prestación del Servicio Público de Telecomunica- ciones" (las cláusulas del decreto 92/97 atacadas en autos son las si- guientes: 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 Y18). 2Q)Que el juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora (fs. 504/511 vta.). Esta decisión fue confirmada por la Sala In de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, con la disidencia de uno de sus miembros (fs. 661/688). 3Q)Que el fallo de cámara fue cuestionado en tres recursos ex- traordinarios. Uno de ellos deducido por el Estado Nacional; y los dos restantes por firmas que solicitaron participar en este caso en calidad de parte con el propósito de defender la validez de los arts. 11, 12, 13 Y14 del decreto 92/97 (dichas firmas son CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.y Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.). El recurso del Estado fue concedido con fundamento en el inciso 3Qdel arto 14 de la ley 48; esa parte también articuló recurso de queja por sus agravios de arbitrariedad. Los remedios federales interpues- tos por CTI y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles fueron concedidos con base en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 863/863 vta.). 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que una vez que este Tribunal se encontraba estudiando el caso sub examine, Telefónica de Argentina y el Estado Nacional le solicitaron lo siguiente: que "[..] se disponga la suspensión del plazo por veinte días para resolver el recurso extraordinario oportunamen- te concedido [...]"(fs. 893 y 894, respectivamente). No expresaron mo- tivo alguno para justificar esta petición. 5º) Que pocos días después el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 266/98 (publicado en el Boletín Oficial del 16 de marzo de 1998), en el que se establece el "Texto ordenado del Reglamento Gene- ral 'del Servicio de Comunicaciones Personales", 6º) Que el 24 de marzo de 1998Telefónica de Argentina se presentó nuevamente ante esta Corte y pidió que se "[...] declare el carácter abstracto de la causa [...]"en virtud del decreto 266/98 "L..] que regula jurídicamente de modo sobreviniente las cuestiones litigíosas emer- gentes del Decreto 92/97 que fueran motivo de la presente litis [...]"(fs. 895).El Estado Nacional, por su parte, dio"L..]expresa conformidad[...J" a tal pedido y requirió que se impusieran las costas por su orden (fs. 896); este punto también fue compartido por la actora (fs. 897). 7º) Que el 2 de abril de 1998 este Tribunal corrió traslado de lo señalado en el considerando precedente a la Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y a la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. ("las compañías"; fs. 897 vta.). 8º) Que en ese marco las compañías sostuvieron en sendos escri- tos lo siguiente: "[...] existen aspectos de las disposiciones del Decreto 92/97 que mi representada defiende en estos autos, que no han varia- do con el dictado del Decreto 266/98, por lo cual, para que el mandante pudiera afirmar, como lo hace la amparista en su escrito de fs. 895, que 'ellitigío ha devenido abstracto para los intereses de las partes', sería menester que se corra traslado a Telefónica de Argentina S.A.a efectos que se pronuncie acerca de si -tal como lo entiende mi repre- sentada- la declaración de abstracta de la cuestión litigíosa privará de todo efecto a las sentencias dictadas en estos expedientes, y que, en consecuencia, ningún derecho podrá ser alegado en el futuro por la actora con base en las mencionadas decisiones judiciales" (fs.900/901). 9º) Que de la solicitud de Telefónica de Argentina y del Estado Nacional se desprende que han perdido interés en la prosecución de DE JUSTICIA DE LA NACJON 321 1343 este pleito. Ello torna aplicable el sub lite la doctrina que afirma que la desaparición de uno de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder juzgar (Fallos: 315:123, considerando 4º). Esta tesis se en- cuentra en consonancia con la línea de precedentes que asevera que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstan- cias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al re- curso extraordinario (Fallos: 308:1489, considerandos 8º y 9º Y sus citas). 10)Que lo señalado y los claros términos de los escritos resumidos en el considerando 6º de este voto, determinan que la Corte no pueda entender en este pleito por cuanto la ausencia de interés convierte en abstracto el pronunciamiento que se le ha requerido (Fallos: 315:123, considerando 5º). 11) Que, sin peJjuicio de que el proceder de Telefónica y del Esta- do torna inoficiosa la decisión de esta Corte respecto del acierto del fallo apelado, la subsistencia de éste causaría a las compañías que dedujeron recursos extraordinarios un gravamen no justificado. En efecto, no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para di- chas compañías pudiera ser extraída de una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de normas, que la propia conducta de aquéllas ha impedido revisar en esta instancia (Fallos: 315:123, considerando 6º). Median aquí circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al cual, aun cuando no exista interés que sustente la interven- ción del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronuncia- miento apelado 'cause a los recurrentes un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fa- llos: 247:466; 253:346; 257:227; 307:2061, considerando 6º). Ello impo- ne dejar sin efecto la sentencia cuestionada de fs. 109/136 por la razón señalada en el párrafo precedente. En consecuencia es innecesario dar traslado a la actora del escrito de las compañías que se sintetiza en el considerando 8º. 12) Que, por último, el Estado Nacional expresamente pidió que se impusieran las costas por su orden y ello fue consentido por Telefó- nica de Argentína (confr.supra, considerando 6º). El silencio que las compañías mantuvieron sobre este punto, al contestar el traslado or- 1344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 denado por esta Corte a fs. 897 vta., permite inferir que también comparten dicha petición. Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal so- bre las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios; sin per- juicio de revocar la sentencia de fs. 109/136. Costas por orden en todas las instancias -inclusive la extraordinaria-o Todo ello, dejando acla- rado que lo resuelto en esta causa no importa abrir juicio respecto de la validez o no de los decretos 92/97 y 266/98 del Poder Ejecutivo Na- ciana!. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. JOSE RUBEN TRIFIRO v. INSTITUTO MUNICIPAL De PREVISION SOCIAL RECUR

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