y Vistos; Considerando: Que mediante el escrito de f
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_151
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 24.241
ley 18.037
decreto 92/97
decreto 266/98
Decreto 92/97
Decreto
92/97
Decreto 266/98
decreto 82/94
decreto 1645/78
Fallos: 256:327
Fallos: 315:123
Fallos: 308:1489
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
Que mediante el escrito de fs. 895 la actora solicitó que el Tribu-
nal declare "el carácter abstracto de la causa y ordene su archivo",
debido al cambio sobreviniente de la reglamentación
impugnada en
su demanda de amparo. Por su parte, el Estado Nacional-recurrente
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FALLOS DE LA CORn: SUPR~~MA
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en autos-
adhirió
al pedido, solicitando
la imposición
de las costas
del
proceso en el orden causado, a lo que la actora prestó conformidad.
Que lo peticionado por la actora hace aplicable al sub lite la doc-
trina de Fallos: 256:327, con arreglo a la cual la renuncia incondicio-
nada y explícita
al derecho
cuya consagración
por la sentencia
apela-
da dio fundamento
a los recursos
extraordinarios,
determina
que la
Corte no deba entender en estos últimos, por cuanto la ausencia
de
interés exteriorizada por la beneficiaria del fallo recurrido, convierte
en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal.
Que, en esas condiciones, resulta irrelevante conferir el nuevo tras-
lado que proponen
las dos empresas
que, como el Estado
N aciana],
dedujeron el recurso extraordinario
federal, pues ya ninguna even-
tual reclamación podría realizar ninguno de los intervinientes
en este
proceso sobre la base de los pronunciamientos que habían sido objeta-
dos en esta instancia.
Por ello, se tiene por extinguido el proceso, con costas por su orden
en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que mediante el escrito de fs. 8951a actora solicitó que se "declare
el carácter abstracto de la causa" debido al cambio sobreviniente de la
reglamentación
que impugnó en su demanda de amparo. Por su par-
te, el Estado Nacional -recurrente
en autos- adhirió a dicho pedido
solicitando que se impongan por su orden las costas del proceso, a lo
que la actora prestó conformidad (escritos de fs. 896 y 897).
Que toda vez que la petición de la actora implica un desistimiento
del proceso
con la conformidad
para que se distribuyan
por su orden
las costas que se generaron, resulta irrelevante conferirle el nuevo
DE JUSTICIA
DE LANACION
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traslado que proponen las otras dos empresas que dedujeron -como el
Estado Nacional-
el recurso extraordinario
federal, pues ninguna
eventual
reclamación
aquélla podría realizar
sobre la base de los pro-
nunciamientos que se objetan en esta instancia.
Por ello, se tiene por extinguido el proceso con costas por su orden
en todas las instancias. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1Q)Que Telefónica de Argentina S.A. interpuso una acción de am-
paro contra la Nación Argentina en la que solicitó que se declarara la
invalidez de diez artículos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional
NQ92/97.Afirmó que dichos artículos modifican -de un modo que con-
sidera inconstitucional-
el "Pliego de Bases y Condiciones para la
Privatización de la Prestación del Servicio Público de Telecomunica-
ciones" (las cláusulas del decreto 92/97 atacadas en autos son las si-
guientes: 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 Y18).
2Q)Que el juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de
la actora (fs. 504/511 vta.). Esta decisión fue confirmada por la Sala
In de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, con la disidencia
de uno de sus miembros (fs. 661/688).
3Q)Que el fallo de cámara fue cuestionado en tres recursos ex-
traordinarios.
Uno de ellos deducido por el Estado Nacional; y los dos
restantes por firmas que solicitaron participar en este caso en calidad
de parte con el propósito de defender la validez de los arts. 11, 12, 13
Y14 del decreto 92/97 (dichas firmas son CTI Compañía de Teléfonos
del Interior S.A.y Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.).
El recurso del Estado fue concedido con fundamento en el inciso
3Qdel arto 14 de la ley 48; esa parte también articuló recurso de queja
por sus agravios de arbitrariedad.
Los remedios federales interpues-
tos por CTI y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles fueron
concedidos con base en la doctrina de la arbitrariedad
(fs. 863/863
vta.).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que una vez que este Tribunal se encontraba estudiando
el
caso sub examine, Telefónica de Argentina
y el Estado Nacional le
solicitaron lo siguiente: que "[..] se disponga la suspensión del plazo
por veinte días para resolver el recurso extraordinario oportunamen-
te concedido [...]"(fs. 893 y 894, respectivamente). No expresaron mo-
tivo alguno para justificar
esta petición.
5º) Que pocos días después el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
decreto 266/98 (publicado en el Boletín Oficial del 16 de marzo de
1998), en el que se establece el "Texto ordenado del Reglamento Gene-
ral 'del Servicio de Comunicaciones Personales",
6º) Que el 24 de marzo de 1998Telefónica de Argentina se presentó
nuevamente
ante esta Corte y pidió que se "[...] declare el carácter
abstracto de la causa [...]"en virtud del decreto 266/98 "L..] que regula
jurídicamente
de modo sobreviniente las cuestiones litigíosas emer-
gentes del Decreto 92/97 que fueran motivo de la presente litis [...]"(fs.
895).El Estado Nacional, por su parte, dio"L..]expresa conformidad[...J"
a tal pedido y requirió que se impusieran las costas por su orden (fs.
896); este punto también fue compartido por la actora (fs. 897).
7º) Que el 2 de abril de 1998 este Tribunal corrió traslado de lo
señalado en el considerando precedente a la Compañía de Teléfonos
del Interior S.A. y a la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles
S.A. ("las compañías"; fs. 897 vta.).
8º) Que en ese marco las compañías sostuvieron en sendos escri-
tos lo siguiente: "[...] existen aspectos de las disposiciones del Decreto
92/97 que mi representada
defiende en estos autos, que no han varia-
do con el dictado del Decreto 266/98, por lo cual, para que el mandante
pudiera afirmar, como lo hace la amparista
en su escrito de fs. 895,
que 'ellitigío ha devenido abstracto para los intereses de las partes',
sería menester que se corra traslado a Telefónica de Argentina S.A.a
efectos que se pronuncie acerca de si -tal como lo entiende mi repre-
sentada-
la declaración de abstracta
de la cuestión litigíosa privará
de todo efecto a las sentencias dictadas en estos expedientes, y que, en
consecuencia, ningún derecho podrá ser alegado en el futuro por la
actora con base en las mencionadas decisiones judiciales" (fs.900/901).
9º) Que de la solicitud de Telefónica de Argentina
y del Estado
Nacional se desprende que han perdido interés en la prosecución de
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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1343
este pleito. Ello torna aplicable el sub lite la doctrina que afirma que
la desaparición de uno de los requisitos jurisdiccionales importa la
del poder juzgar (Fallos: 315:123, considerando 4º). Esta tesis se en-
cuentra en consonancia con la línea de precedentes que asevera que
las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstan-
cias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al re-
curso extraordinario
(Fallos: 308:1489, considerandos 8º y 9º Y sus
citas).
10)Que lo señalado y los claros términos de los escritos resumidos
en el considerando 6º de este voto, determinan que la Corte no pueda
entender en este pleito por cuanto la ausencia de interés convierte en
abstracto el pronunciamiento
que se le ha requerido (Fallos: 315:123,
considerando 5º).
11) Que, sin peJjuicio de que el proceder de Telefónica y del Esta-
do torna inoficiosa la decisión de esta Corte respecto del acierto del
fallo apelado, la subsistencia
de éste causaría a las compañías que
dedujeron recursos extraordinarios un gravamen no justificado. En
efecto, no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para di-
chas compañías pudiera ser extraída de una sentencia que declaró la
inconstitucionalidad
de normas, que la propia conducta de aquéllas
ha impedido revisar en esta instancia (Fallos: 315:123, considerando
6º).
Median aquí circunstancias que imponen aplicar el criterio con
arreglo al cual, aun cuando no exista interés que sustente la interven-
ción del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la
jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronuncia-
miento apelado 'cause a los recurrentes un gravamen no justificado
por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fa-
llos: 247:466; 253:346; 257:227; 307:2061, considerando 6º). Ello impo-
ne dejar sin efecto la sentencia cuestionada de fs. 109/136 por la razón
señalada en el párrafo precedente.
En consecuencia es innecesario dar traslado a la actora del escrito
de las compañías que se sintetiza en el considerando 8º.
12) Que, por último, el Estado Nacional expresamente
pidió que
se impusieran las costas por su orden y ello fue consentido por Telefó-
nica de Argentína (confr.supra, considerando 6º). El silencio que las
compañías mantuvieron sobre este punto, al contestar el traslado or-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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denado por esta Corte a fs. 897 vta., permite inferir que también
comparten dicha petición.
Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento
del Tribunal so-
bre las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios;
sin per-
juicio de revocar la sentencia de fs. 109/136. Costas por orden en todas
las instancias -inclusive la extraordinaria-o
Todo ello, dejando acla-
rado que lo resuelto en esta causa no importa abrir juicio respecto de
la validez o no de los decretos 92/97 y 266/98 del Poder Ejecutivo Na-
ciana!. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
JOSE RUBEN TRIFIRO
v. INSTITUTO
MUNICIPAL
De PREVISION
SOCIAL
RECUR
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