Vera, Héctor José sI defraudación por apropia- ción indebida reiterada
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_153
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
NULIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 24.284
decreto 702/95
Fallos: 308:1790
Fallos: 314:1447
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos loa autos: "Vera, Héctor José sI defraudación por apropia-
ción indebida reiterada".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
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que declaró la nulidad de la expresión de agravios del representante
del Ministerio Público y absolvió al procesado del delito de defrauda-
ción por retención indebida cometida en forma reiterada
por el que
había sido acusado, interpuso el señor fiscal de cámara recurso ex-
traordinario que fue concedido y mantenido en esta instancia por el
señor Procurador General.
22) Que el tribunal
de la instancia anterior anuló el escrito de
expresión de agravios del fiscal de cámara debido a que "no reúne los
recaudos de validez exigibles por el arto 138 del Reglamento para la
Jurisdicción...no resulta una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos que sostienen el fallo de instancia ...aparece como una mera
impugnación genérica que al contener simples consideraciones subje-
tivas permite únicamente dejar entrever un desacuerdo de su autor
conel Fallo...no reúne los requisitos de autosuficiencia que debe guar-
dar una expresión de agravios toda vez que no sólo omite el pedido de
una pena concreta (art. 138 del Reglamento para la Jurisdicción) sino
que ni siquiera solicita de manera expresa una condena contra el pro-
cesado".
Como consecuencia de la nulidad de las expresiones de agravios
de los acusadores -también anuló la del querellante- confirmó la sen-
tencia absolutoria. Al así decidir se limitó a adherirse a los argumen-
tos del juez de primera instancia, los que dio por reproducidos "en
favor de la síntesis".
32) Que el apelante se agravia, con sustento en la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad
de sentencias por violación de la garantía
de la defensa enjuicio del Ministerio Público. En sustancia, esos agra-
vios radican en que el a quo habría efectuado una interpretación con-
tra legem de las normas que rigen la expresión de agravios, haciendo
aplicación de las previstas para supuestos distintos.
42) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos
procesales no constituyen sentencias definitivas, en el caso corres-
ponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no
resulta susceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al
proceso con el dictado de la sentencia.
Asimismo, los reclamos del apelante, aunque vinculados princi-
palmente con aspectos procesales referentes a los requisitos que debe
tener en el procedimiento escrito la expresión de agravios del fiscal
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FALLOS
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SUPREMA
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de cámara, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la
instancia del arto 14 de la ley 48, pues lo decidido por la Cámara, con
fundamento sólo aparente, no constituye derivación razonada del de-
recho vigente con aplicación a las particulares
circunstancias
de la
causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el
debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
5º) Que asiste razón al recurrente
al alegar que el tribunal ante-
rior en grado anuló la expresión de agravios sobre la base de una
irrazonable
interpretación
de las normas pertinentes.
Ello es así puesto
que consideró que aquélla no tenía validez al no reunir los requisitos
previstos para un acto procesal que no tiene ninguna similitud con el
anulado -como es la acusación fiscal- anomalía que ha impedido la
búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio
de justicia (Fallos: 308:1790).
En referencia a las disposiciones legales, cabe señalar que la acu-
sación del fiscal de primera instancia se halla regulada en el arto 457
del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el capítulo refe-
rente a la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba, el que
dispone que "...el juez de sentencia correrá vista de lo actuado ...al
Ministerio FiscaL.para
que se expidan sobre el mérito del sumario".
La citada norma del código procesal se halla complementada en el
arto 138 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correc-
cional de la Capital Federal, el que establece los requisitos que debe
reunir la acusación fiscal, entre los que figuran "una relación clara,
precisa y circunstanciada
de los hechos que se estimasen
probados y
la mención de las pruebas en que se funda la acusación para cada uno
de esos hechos; la calificación legal de los hechos y la cita de las pres-
cripciones legales en que se funde; la determinación
de la interven-
ción o participación que en ellos haya tenido cada procesado; la espe-
cificación de las circunstancias
atenuantes
o agravantes que existan
respecto de cada procesado; el requerimiento
de la pena que solicita
que se aplique
a cada procesado";
etc.
Por su parte, la expresión de agravios se halla prevista en el arto
519 del código de rito, en el capítulo titulado "Del modo de proceder en
segunda instancia", el que dispone que la cámara de apelaciones re-
mitirá el proceso en vista al representante
del Ministerio Público si
correspondiere,
después
de lo cual "pondrá el proceso
en Secretaría
a
disposición de las otras partes por igual plazo que será común para
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DE LANACION
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que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos
de la sentencia ...".
6º) Que, como se advierte de las normas transcriptas
en el consi-
derando anterior, no existe ninguna similitud entre la acusación fis-
cal y la expresión de agravios y ello es esencialmente así por la dife-
rente naturaleza de esos actos procesales. La primera delimita el ob-
jeto procesal y es tal la importancia del acto que su omisión impide
-en el procedimiento escrito- el dictado de una sentencia condenato-
ria. En cambio la expresión de agravios, como su nombre lo indica, se
sustenta en un examen crítico de los aspectos del fallo de primera
instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto
resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por
la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo
resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el
fiscal.
Al ser ello así, el punto en debate flanquea el límite de la mera
interpretación de normas procesales para adentrarse en aspectos vin-
culados al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, del
que el procedimiento penal es su reglamentación.
Esa anomalía constituye además una flagrante omisión del ejer-
ciciode facultades propias del tribunal concernientes a la mejor ave-
riguación de hechos que se reconocen de interés para ]a apreciació~
de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447).
7º) Que en el caso de autos el fiscal de cámara al expresar agra-
vios adujo diversos argumentos
de los que surgiría -según
su apre-
ciación- la mendacidad del procesado y la consecuente errónea valo-
ración de esa prueba por parte del juez de sentencia. En esas condi-
ciones, la irrazonable nulidad de aquel acto procesal derivó en otra
irregularidad, como es el hecho de que la confirmación de la sentencia
absolutoria estuviese precedida de la declarada voluntad de los jue-
ces de omitir la valoración de la prueba -indicada como esencial para
la solución del caso por el acusador público al expresar agravios-
anomalía que resultó violatoria del debido proceso en tanto evidencia
la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernien-
tes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés
para la apreciación de la responsabilidad
del imputado al así proce-
der (Fallos: 314:1447).
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FALLOS DE LACORTI<; SlJPREfl.tA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase, a fin de
que, po~ quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
(art. 16
de la ley 48).
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CONSUMIDORES
LIBRES COOPERATIVA
LIMITADA
DE PROVISION
DE
SERVICIOS
DE ACCION COMUNITARIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cue.',tiones
federales simples. Interpretación. de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario
si la sentencia apelada se funda en
la interpretación
de los arts. 42, 43 Y86 de la Constitución Nacional y la
decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes sustentaron
en dichas normas.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los agravios referentes a la alegada arbitrariedad
del pronunciamiento
se encuentran
estrechamente
relacionarlos con la interpretación
que el a
quo formuló de las normas federales, corresponde examinarlos conjunta-
mente con los que atienden a ese aspecto del fallo.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios
ge-
nerales.
Según surge de sus arts. 42, 43 Y 86, la Constitución Nacional reconoce
legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente
diferentes de los afectados en forma directa.
ACCION
DE AMPARO.
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
generales.
De la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legiti-
mación procesal para requerir el amparo no se sigue la automática aptitud
para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de ins-
tar el ejercicio de la jurisdicción.
paDER JUDICIAL.
DE JUSTICIA
DE LANACJON
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El Poder Judicial debe intervenir en el conocimiento y decisión de "causas"
{arto116 de la Constitución NacionaD, que son aquellas en las que se persi-
gue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas. Principios ge-
nerales.
La incorporación de intereses generales o "difusos" a" la protección constitu-
cion
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