Recursos de hecho deducidos por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Co- munitaria en la causa C.7.xXXII 'Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_154
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.284
ley 48
ley 16.986
ley 19.551
ley 24.522
decreto 702/95
decreto Nº 702/95
decreto 1185/90
decreto
1260/96
Fallos: 156:318
Fallos: 319:1828
Fallos: 244:68
Fallos: 310:324
Fallos: 314:1038
Fallos: 237:74
Fallos: 262:459
Fallos: 244:309
Fallos: 242:252
Fallos:
184:137
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Consumidores
Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Co-
munitaria
en la causa C.7.xXXII 'Consumidores Libres Cooperativa
Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo'
y por el Defensor del Pueblo de la Nación en la causa C.1892.XXXI
'Consumidores .Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servi-
cios deAcciónComunitaria d Estado Nacional- decreto 702/95"', para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al revocar
la de primera instancia,
desestimó
la acción de amparo promovida
por la asociación Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Pro-
visión de Servicios de Acción Comunitaria, a la cual adhirió el Defen-
sor del Pueblo en los términos del arto 90 inc. 2º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, dedujeron ambos los recursos extraor-
dinarios cuya denegación dio lugar a las quejas sub examine.
2º) Que, para así resolver, sostuvo el a quo que la reforma consti-
tucional efectuada en 1994 no produjo innovación alguna en la exi-
gencia de que, para promover en sede judicial la impugnación de una
decisión administrativa
ilegal, se configure un perjuicio efectivo, lo
cual-dicho
de otro modo- "umbilicalmente anuda ilegalidad y peIjui-
cio".
Añadió el tribunal que el arto 43 de la Constitución Nacional apo-
dera para demandar
a sujetos distintos del afectado directo, no obs-
1356
FALLOS DE LACORn;
SUPREMA
321
tante lo cual la acción judicial
sólo procede cuando
el acto impugnado,
"en forma actual
o inminente
lesione,
restrinja,
altere
o amenace,
con
arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta,
derechos
y garantías
reconoci-
dos por la Constitución,
un tratado
o una ley". Advirtió
asimismo
el
a quo que en modo alguno
se ha consagrado
una
suerte
de "acción
popular" que desvincule absolutamente
la ilegalidad del perjuicio y
que tampoco la sujeción al principio de legalidad se ha convertido en
un derecho subjetivo susceptible de ser articulado ante el Poder Judi-
cial aun cuando el pretensor se halle desvinculado de la relación jurí-
dico material deducida en el proceso.
Desde tal perspectiva, ponderó el a qua que la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones
fue concebida
como un órgano
administrativo
en dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, y que el acto de
intervención
se inscribe
en el ámbito
de las relaciones
interorgánicas
ubicadas,
a su vez, dentro de la administración
general
del país, por lo.
que la intervención judicial debe ser confinada a supuestos excepcio-
nales en los que la actuación
administrativa
origina directamente
una
lesión de derechos y garantías
individuales. Finalmente, expresó el
tribunal
que no comprueba
que dicha
intervención
"provoque
automáticamente
-a] margen
de su conformidad
o discrepancia
con
la legislación vigente-" una lesión de tal índole, puesto que la protec-
ción del usuario no exige que el control sea ejercido por un sujeto
cualificado,
"sino que la fiscalización
sea realmente
ejercida".
Ello, con la aclaración de que, si se configuraran concretamente ta-
les actos lesivos
de los derechos de los usuarios
de los servicios
públicos,
"puedan los sujetos legitimados
promover las actuaciones
pertinentes".
3º) Que la actora solicita la descalificación del fallo invocando la
existencia
de cuestión
federal,
originada
en la interpretación
errónea
de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, que llevó al tribunal
-según la recurrente-
a prescindir directamente de su aplicación. Tam-
bién considera
arbitraria
la decisión
en cuanto
asigna
el carácter
de
programático
al mencionado
arto 42 y juzga que no existe
perjuicio
derivado de la intervención dispuesta en el decreto 702/95 del Poder
Ejecutivo
Nacional,
decisión
que, según
estima,
afecta
severamente
los derechos constitucionales de los usuarios de los servicios públicos
y configura
una cuestión
de gravedad
institucional.
4º) Que, por su parte, el Defensor del Pueblo afirma que existe en
el caso cuestión federal suficiente, derivada de la violación del debido
DE JUSTICIA DE LANACJON
321
1357
proceso y del apartamiento
de lo dispuesto por el arto 42 de la Consti-
tución Nacional en cuanto a la protección de los derechos de los usua-
rios del servicio
telefónico.
Asimismo,
sostiene
la existencia
de cues-
tión federal por haberse pronunciado el tribunal en contra de la posi-
bilidad otorgada al recurrente de "promover una acción de amparo en
defensa de los derechos de incidencia colectiva en general, reconoci-
dos, respectivamente, en el primero y segundo párrafo del arto 43 de
la Ley Fundamental,
exigiendo -asimismo-
un requisito no previsto
en la norma constitucional
citada". Expresa
que el caso reviste
grave-
dad institucional
que habilita
la instancia
extraordinaria,
y que exis-
te relación
directa
entre
lo resuelto
y las -garantías
constitucionales
vulneradas.
5º) Que los recursos extraordinarios
deducidos resultan formal-
mente procedentes, ya que la sentencia apelada se funda en la inter-
pretación de los arts. 42, 43 Y 86 de la Constitución Nacional y la
decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes
susten-
taron en dichas normas. En atención a que los agravios referentes a la
alegada arbitrariedad
del fallo se encuentran estrechamente relacio-
nados con la interpretación
que el a qua formuló de las mencionadas
normas
federales,
se examinarán
conjuntamente
con los_ que atien-
den a ese aspecto del fallo.
6º) Que en el arto 42 de la Constitución Nacional -texto según la
reforma efectuada en el año 1994- se reconocen los derechos de los
consumidores
y usuarios
de bienes
y servicios
a obtener
la protección
de sus intereses,
a la vez que se impone
a las autoridades
el concreto
ejercicio
de esa protección.
Se dispone,
asimismo,
que la legislación
establecerá
procedimientos
eficaces
para la prevención
y solución
de
conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de com-
petencia
nacional,
previendo
la necesaria
participación
de las asocia-
ciones
de consumidores
y usuarios
y de las provincias
interesadas,
en
los organismos de control.
Por otra parte, el nuevo texto del arto 43 autoriza a interponer la
acción de amparo
"...en lo relativo
a los derechos
que protegen
al am-
biente,
a la competencia,
al usuario
y al consumidor,
así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, al defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su
organización"
.
1358
¡;'ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
:321
7º) Que, según surge de las normas de referencia -y así lo señala
correctamente el a quo-Ia Constitución Nacianal reconoce legitima-
ción para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente
di-
ferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión que,
en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconoci-
dos por la Constitución, un tratado o una ley.
8º) Que de esa ampliación constitucional de los sujetos a quienes
se reconoce legitimación
procesal
para requerir
el amparo, no se si-
gue ---comoparecen entenderlo los recurrentes-la
automática
aptitud
para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible
de instar el ejercicio de la jurisdicción.
No ha sido objeto de reforma, en tal sentido, la exigencia de que el
Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas"
(art. 116 de la Constitución Nacional), con el alcance que este Tribu-
nal reiteradamente
otorgó a dicha expresión. Así, desde antiguo seña-
ló que dichas "causas" son aquéllas en las que se persigue en concreto
la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctri-
na de Fallos: 156:318).
9º) Que la incorporación de intereses generales o "difusos" a la
protección
constitucional,
en nada enerva la exigencia de exponer cómo
tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe
seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción
de amparo.
Bajo tal óptica, no pueden admitirse los agravios del señor Defen-
sor del Pueblo cuando expresa que el a quo incluyó un recaudo que ni
la ley ni la Constitución
exigen para habilitar
su actuación
en sede
judicial.
Sostiene
el recurrente,
en tal aspecto, que si para remediar
una disfunción debe accionar judicialmente, no es atinado exigírle la
acreditación
de uri perjuicio.
El argumento
traduce
una inapropiada
extensión
de las normas
que regulan la actuación del Defensor del Pueblo en el ámbito de su
competencia, al de las que rigen el accionar del poder judicial. Cabe
señalar que la ley 24.284 no sólo exceptúa expresamente
al Poder
Judicial del área en que debe desempeñar sus funciones específicas
(art. 16), sino que dispone la suspensión
de su intervención
cuando se
interpusiere,
por parte
interesada,
recurso
administrativo
o judicial
(art. 21, inc. b). Otras limitaciones
a la actuación del Defensor del
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
321
1359
Pueblo frente a los tribunales, fueron pu'estas de relieve por este Tri-
bunal en Fallos: 319:1828.
Esas restricciones normativas ratifican que ha sido prevista una
actuación diferenciada para el Defensor del Pueblo, quien si bien cuen-
ta con determinadas
facultades para ejercer su competencia, no pue-
de prevalerse de ellas para alterar las exigencias constitucionales que
habilitan la intervención de los tribunales de la Nación.
Por lo tanto, admitir la posibilidad de que el Defensor del Pueblo
peticione sin bases objetivas que permitan afirmar un perjuicio inmi-
nente, importaría
conferirle el privilegio de accionar sin que concu-
rran los presupuestos
básicos de la acción, ejerciendo, de ese modo,
una función exorbitante y abusiva; y lo que sería más grave aún, con-
sentir que actúe fuera del es
... (texto truncado, 27118 caracteres totales)