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Recursos de hecho deducidos por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Co- munitaria en la causa C.7.xXXII 'Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_154

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA AMPARO

Normas Citadas

ley 24.284 ley 48 ley 16.986 ley 19.551 ley 24.522 decreto 702/95 decreto Nº 702/95 decreto 1185/90 decreto 1260/96 Fallos: 156:318 Fallos: 319:1828 Fallos: 244:68 Fallos: 310:324 Fallos: 314:1038 Fallos: 237:74 Fallos: 262:459 Fallos: 244:309 Fallos: 242:252 Fallos: 184:137

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Co- munitaria en la causa C.7.xXXII 'Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ amparo' y por el Defensor del Pueblo de la Nación en la causa C.1892.XXXI 'Consumidores .Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servi- cios deAcciónComunitaria d Estado Nacional- decreto 702/95"', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, desestimó la acción de amparo promovida por la asociación Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Pro- visión de Servicios de Acción Comunitaria, a la cual adhirió el Defen- sor del Pueblo en los términos del arto 90 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dedujeron ambos los recursos extraor- dinarios cuya denegación dio lugar a las quejas sub examine. 2º) Que, para así resolver, sostuvo el a quo que la reforma consti- tucional efectuada en 1994 no produjo innovación alguna en la exi- gencia de que, para promover en sede judicial la impugnación de una decisión administrativa ilegal, se configure un perjuicio efectivo, lo cual-dicho de otro modo- "umbilicalmente anuda ilegalidad y peIjui- cio". Añadió el tribunal que el arto 43 de la Constitución Nacional apo- dera para demandar a sujetos distintos del afectado directo, no obs- 1356 FALLOS DE LACORn; SUPREMA 321 tante lo cual la acción judicial sólo procede cuando el acto impugnado, "en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconoci- dos por la Constitución, un tratado o una ley". Advirtió asimismo el a quo que en modo alguno se ha consagrado una suerte de "acción popular" que desvincule absolutamente la ilegalidad del perjuicio y que tampoco la sujeción al principio de legalidad se ha convertido en un derecho subjetivo susceptible de ser articulado ante el Poder Judi- cial aun cuando el pretensor se halle desvinculado de la relación jurí- dico material deducida en el proceso. Desde tal perspectiva, ponderó el a qua que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fue concebida como un órgano administrativo en dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, y que el acto de intervención se inscribe en el ámbito de las relaciones interorgánicas ubicadas, a su vez, dentro de la administración general del país, por lo. que la intervención judicial debe ser confinada a supuestos excepcio- nales en los que la actuación administrativa origina directamente una lesión de derechos y garantías individuales. Finalmente, expresó el tribunal que no comprueba que dicha intervención "provoque automáticamente -a] margen de su conformidad o discrepancia con la legislación vigente-" una lesión de tal índole, puesto que la protec- ción del usuario no exige que el control sea ejercido por un sujeto cualificado, "sino que la fiscalización sea realmente ejercida". Ello, con la aclaración de que, si se configuraran concretamente ta- les actos lesivos de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, "puedan los sujetos legitimados promover las actuaciones pertinentes". 3º) Que la actora solicita la descalificación del fallo invocando la existencia de cuestión federal, originada en la interpretación errónea de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, que llevó al tribunal -según la recurrente- a prescindir directamente de su aplicación. Tam- bién considera arbitraria la decisión en cuanto asigna el carácter de programático al mencionado arto 42 y juzga que no existe perjuicio derivado de la intervención dispuesta en el decreto 702/95 del Poder Ejecutivo Nacional, decisión que, según estima, afecta severamente los derechos constitucionales de los usuarios de los servicios públicos y configura una cuestión de gravedad institucional. 4º) Que, por su parte, el Defensor del Pueblo afirma que existe en el caso cuestión federal suficiente, derivada de la violación del debido DE JUSTICIA DE LANACJON 321 1357 proceso y del apartamiento de lo dispuesto por el arto 42 de la Consti- tución Nacional en cuanto a la protección de los derechos de los usua- rios del servicio telefónico. Asimismo, sostiene la existencia de cues- tión federal por haberse pronunciado el tribunal en contra de la posi- bilidad otorgada al recurrente de "promover una acción de amparo en defensa de los derechos de incidencia colectiva en general, reconoci- dos, respectivamente, en el primero y segundo párrafo del arto 43 de la Ley Fundamental, exigiendo -asimismo- un requisito no previsto en la norma constitucional citada". Expresa que el caso reviste grave- dad institucional que habilita la instancia extraordinaria, y que exis- te relación directa entre lo resuelto y las -garantías constitucionales vulneradas. 5º) Que los recursos extraordinarios deducidos resultan formal- mente procedentes, ya que la sentencia apelada se funda en la inter- pretación de los arts. 42, 43 Y 86 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes susten- taron en dichas normas. En atención a que los agravios referentes a la alegada arbitrariedad del fallo se encuentran estrechamente relacio- nados con la interpretación que el a qua formuló de las mencionadas normas federales, se examinarán conjuntamente con los_ que atien- den a ese aspecto del fallo. 6º) Que en el arto 42 de la Constitución Nacional -texto según la reforma efectuada en el año 1994- se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a obtener la protección de sus intereses, a la vez que se impone a las autoridades el concreto ejercicio de esa protección. Se dispone, asimismo, que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de com- petencia nacional, previendo la necesaria participación de las asocia- ciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Por otra parte, el nuevo texto del arto 43 autoriza a interponer la acción de amparo "...en lo relativo a los derechos que protegen al am- biente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, al defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" . 1358 ¡;'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA :321 7º) Que, según surge de las normas de referencia -y así lo señala correctamente el a quo-Ia Constitución Nacianal reconoce legitima- ción para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente di- ferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconoci- dos por la Constitución, un tratado o una ley. 8º) Que de esa ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo, no se si- gue ---comoparecen entenderlo los recurrentes-la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. No ha sido objeto de reforma, en tal sentido, la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (art. 116 de la Constitución Nacional), con el alcance que este Tribu- nal reiteradamente otorgó a dicha expresión. Así, desde antiguo seña- ló que dichas "causas" son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctri- na de Fallos: 156:318). 9º) Que la incorporación de intereses generales o "difusos" a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo. Bajo tal óptica, no pueden admitirse los agravios del señor Defen- sor del Pueblo cuando expresa que el a quo incluyó un recaudo que ni la ley ni la Constitución exigen para habilitar su actuación en sede judicial. Sostiene el recurrente, en tal aspecto, que si para remediar una disfunción debe accionar judicialmente, no es atinado exigírle la acreditación de uri perjuicio. El argumento traduce una inapropiada extensión de las normas que regulan la actuación del Defensor del Pueblo en el ámbito de su competencia, al de las que rigen el accionar del poder judicial. Cabe señalar que la ley 24.284 no sólo exceptúa expresamente al Poder Judicial del área en que debe desempeñar sus funciones específicas (art. 16), sino que dispone la suspensión de su intervención cuando se interpusiere, por parte interesada, recurso administrativo o judicial (art. 21, inc. b). Otras limitaciones a la actuación del Defensor del DE ,JUSTICIA DE LA NACION 321 1359 Pueblo frente a los tribunales, fueron pu'estas de relieve por este Tri- bunal en Fallos: 319:1828. Esas restricciones normativas ratifican que ha sido prevista una actuación diferenciada para el Defensor del Pueblo, quien si bien cuen- ta con determinadas facultades para ejercer su competencia, no pue- de prevalerse de ellas para alterar las exigencias constitucionales que habilitan la intervención de los tribunales de la Nación. Por lo tanto, admitir la posibilidad de que el Defensor del Pueblo peticione sin bases objetivas que permitan afirmar un perjuicio inmi- nente, importaría conferirle el privilegio de accionar sin que concu- rran los presupuestos básicos de la acción, ejerciendo, de ese modo, una función exorbitante y abusiva; y lo que sería más grave aún, con- sentir que actúe fuera del es

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