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Recurso de hecho deducido por Eugenio Juan Koppany en la causa Compañía Industrial del Cuero

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_155

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Petracchil

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 24.522 ley 19.052 ley 9.688 ley 9688 ley 48 ley 8655/63 ley 21.932 resolución 7268 Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eugenio Juan Koppany en la causa Compañía Industrial del Cuero S.A. sI concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró bien denegado el recurso local DE JUSTICIA DE LA NAcrON 321 1367 de inaplicabilidad de ley articulado por el peticionante, este interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2') Que, en autos, el recurrente solicitó el levantamiento definiti- vo de la interdicción de salida del país dispuesta a su respecto como consecuencia de la apertura del concurso preventivo de la sociedad cuyodirectorio integra; petición que fue desestimada con el argumen- to de que dicha restricción debía mantenerse hasta tanto se cumplie- ra el acuerdo homologado en el juicio, el que recién comenzaría a eje- cutarse a los tres años de celebrada la junta. 3') Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por eljusticiable, y afecta irremediablemente el dere- cho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo .(Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros). 4') Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, so pre- texto de que la resolución impugnada no constituía una sentencia definitiva, el sentenciante dejó firme un fallo que restringe la garan- tía prevista en el arto 14 de la Constitución Nacional-de entrar, per- manecer, transitar y salir del territorio argentino- sin proporcionar ningún argumento válido vinculado con las constancias de la causa que justifique el mantenimiento de la medida. 5') Que, en tal sentido, y dada la naturaleza cautelar de la inter- dicción cuestionada -enderezada a asegurar que los sujetos involucrados presten la colaboración necesaria para el logro de los objetivos perseguidos en el juicio- no pudo el sentenciante omitir la ponderación del estado en que éste se hallaba, extremo de la mayor relevancia si se atiende a que un eventual agotamiento de las etapas procesales que pudieron justificar la restricción, pudo importar la desaparición de la situación de hecho cuya protección se intentaba preservar, tornando necesario el levantamiento de la referida medi- da, so pena de desvirtuarla atribuyéndole un carácter autónomo im- propiode su naturaleza, o un cariz sancionatorio ausente en la finali- dad que inspiró su consagración legislativa. 1368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6º) Que, por lo demás, dicho análisis no sóloresultaba necesario para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sino también apoyo nor- mativo; pues, al haberse sustentado la decisión atacada en el arto 26 de la ley 19.551, debió el sentenciante considerar la eventual viabilidad de aplicar al caso la ley 24.522 a los efectos de decidir si, no obstante hallar- se cumplidas en el caso las etapas procesales durante las cuales el ac- tual esquema legal mantiene la restricción, debía ella mantenerse. 7º) Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de tratarse de un juicio tramitado bajo la ley anterior toda vez que se trata de un instituto procesal que, delineado bajo aquellas notas, imponía al tribunal deter- minar si, malgrado haberse sustituido el régimen de interdicción dis- puesto en el primer ordenamiento por un sistema que -en principio- sólo exige la mera "comunicación" al tribunal (art. 25 de la ley 24.522), subsistía no obstante la necesidad de respetar el régimen anterior. 8º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la cau- sa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparen- tes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuel- to. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1369 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIOBOGGIANO. ORLANDO HORACIO CIOFFI v, LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL y CASINOS DEL MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL DEL ESTADO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si bien lo atinente a la indemnización por incapacidad (ley 19.052) remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria- ésta procede si se incurrió en un notable y ostensi- ble excesode rigor y se omitióvalorar circunstancias esenciales para la solución del caso,vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, pese a existir un pronuncia- miento firme en la instancia administrativa y sin tomar en cuenta que la circunstancia fue señalada por el recurrente al fundar su expresión de agra- vios, rechazó la demanda de indemnización a que alude la ley 19.052 -que extendió los beneficios de la ley 9.688 a los casos de accidentes sufridos por los bomberos voluntarios- pues ímplica un injustificado rigor formal que deja de lado la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones relati- vas a créditos de naturaleza alimentaria. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,7 de' mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cioffi, Orlando Horacio cl Lotería de Beneficencia Nacional y 1370 FALLOS DE LACORTE SUPRElVlA 321 Casinos del Ministerio de Salud y AcciónSocial del Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al revocar lo decidido en primera instancia- rechazó la demanda de indemnización por incapacidad fun- dada en la ley 19.052 (que extendió los beneficios de la ley 9688 a los casos de accidentes sufridos por los bomberos voluntarios), la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación mo- tivó la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a qua -mediante la cita de un prece- dente de otra sala- consideró que según lo dispuesto por la ley 19.052, las indemnizaciones reclamadas debían ser abonadas por la Secreta- ría de Estado de la Seguridad Social con fondos provenientes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos que, a su vez y en la medida de sus necesidades, serían transferidos por el Ministerio de Bienestar Social. Por ello, arribó a la conclusión de que la Lotería Nacional no debía hacerse cargo del resarcimiento pues la responsa- ble era la Secretaría de Seguridad Social, no demandada en autos (confr.fs. 553/554 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá). 3º) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y afirma -en síntesis- que el tribunal basó su fallo en afirmaciones dogmáticas que no condicen con los an- tecedentes obrantes en la causa, y omitió el tratamiento de planteos de ineludible consideración. Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones -de he- cho, prueba y derecho común- ajenas, como regla, a la apelación ex- traordinaria, en el sub examine corresponde hacer excepción a tal prin- cipio porque es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando incurre en un notable y ostensible exceso de rigor y omite valorar circunstancias esenciales para la solución del caso, vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (Fa- llos: 247:176; 308:722; 317:167, entre muchos otros). 4º) Que de las constancias de la causa se desprende que el actor inició un reclamo administrativo por el accidente que sufrió al pres- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1371 tar servicios el9 de noviembre de 1985, el cual concluyó con la resolu- ción del 24 de noviembre de 1989, que tuvo por cumplidos todos los recaudos legales y declaró la procedencia de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente -del cuarenta por ciento- y tempo- ral previstas en la ley de accidentes del trabajo. En dicho acto se esta- bleció, además, que el pago del importe determinado estaba a cargo de la Secretaría de Seguridad Social con fondos de la cuenta de la demandada, según lo dispuesto por la ley 19.052 (confr. fs. 199/376). También consta que el trámite fue girado al Ministerio de Salud y Acción Social y que su titular, e

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