Recurso de hecho deducido por Eugenio Juan Koppany en la causa Compañía Industrial del Cuero
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_155
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petracchil
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 24.522
ley 19.052
ley 9.688
ley 9688
ley 48
ley 8655/63
ley 21.932
resolución 7268
Fallos: 290:106
Fallos: 300:1192
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eugenio Juan
Koppany en la causa Compañía Industrial del Cuero S.A. sI concurso
preventivo",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que declaró bien denegado el recurso local
DE JUSTICIA
DE LA NAcrON
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de inaplicabilidad de ley articulado por el peticionante, este interpuso
recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2') Que, en autos, el recurrente solicitó el levantamiento definiti-
vo de la interdicción de salida del país dispuesta a su respecto como
consecuencia de la apertura
del concurso preventivo de la sociedad
cuyodirectorio integra; petición que fue desestimada con el argumen-
to de que dicha restricción debía mantenerse hasta tanto se cumplie-
ra el acuerdo homologado en el juicio, el que recién comenzaría a eje-
cutarse a los tres años de celebrada la junta.
3') Que si bien en principio
las decisiones
que declaran
la
inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del
carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-la
apertura
de la instancia extraordinaria
(Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer
excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento
impugnado
conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de
la vía utilizada por eljusticiable, y afecta irremediablemente
el dere-
cho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo
.(Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).
4') Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, so pre-
texto de que la resolución impugnada no constituía una sentencia
definitiva, el sentenciante dejó firme un fallo que restringe la garan-
tía prevista en el arto 14 de la Constitución Nacional-de
entrar, per-
manecer, transitar y salir del territorio argentino- sin proporcionar
ningún argumento válido vinculado con las constancias de la causa
que justifique el mantenimiento de la medida.
5') Que, en tal sentido, y dada la naturaleza cautelar de la inter-
dicción
cuestionada
-enderezada
a asegurar
que los sujetos
involucrados presten la colaboración necesaria para el logro de los
objetivos perseguidos en el juicio- no pudo el sentenciante omitir la
ponderación del estado en que éste se hallaba, extremo de la mayor
relevancia si se atiende a que un eventual agotamiento de las etapas
procesales que pudieron justificar la restricción, pudo importar la
desaparición de la situación de hecho cuya protección se intentaba
preservar, tornando necesario el levantamiento de la referida medi-
da, so pena de desvirtuarla atribuyéndole un carácter autónomo im-
propiode su naturaleza, o un cariz sancionatorio ausente en la finali-
dad que inspiró su consagración legislativa.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6º) Que, por lo demás, dicho análisis no sóloresultaba necesario para
otorgar fundamentación
fáctica a la sentencia,
sino también
apoyo nor-
mativo; pues, al haberse sustentado la decisión atacada en el arto 26 de
la ley 19.551, debió el sentenciante considerar la eventual viabilidad de
aplicar al caso la ley 24.522 a los efectos de decidir si, no obstante hallar-
se cumplidas en el caso las etapas procesales durante las cuales el ac-
tual esquema legal mantiene la restricción, debía ella mantenerse.
7º) Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de tratarse
de un
juicio tramitado bajo la ley anterior toda vez que se trata de un instituto
procesal que, delineado bajo aquellas notas, imponía al tribunal deter-
minar si, malgrado haberse sustituido el régimen de interdicción dis-
puesto
en el primer
ordenamiento
por un sistema
que -en
principio-
sólo exige la mera "comunicación" al tribunal (art. 25 de la ley 24.522),
subsistía no obstante la necesidad de respetar el régimen anterior.
8º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia
recurrida
pues,
en desmedro
de una adecuada
hermenéutica
de las normas en juego y de las circunstancias
acreditadas
en la cau-
sa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparen-
tes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo
pronunciamiento
de conformidad
con lo aquí resuel-
to. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCH! (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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DE LA NACION
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1369
Por ello, se desestima
la queja.
Declárase
perdido
el depósito
de
fs. 1. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese,
previa
devolución de
los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI-
ANTONIOBOGGIANO.
ORLANDO HORACIO CIOFFI
v, LOTERIA
DE BENEFICENCIA
NACIONAL
y CASINOS
DEL MINISTERIO
DE SALUD y
ACCION SOCIAL
DEL ESTADO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien lo atinente a la indemnización por incapacidad (ley 19.052) remite al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -ajenas, como regla, a
la instancia extraordinaria- ésta procede si se incurrió en un notable y ostensi-
ble excesode rigor y se omitióvalorar circunstancias esenciales para la solución
del caso,vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, pese a existir un pronuncia-
miento firme en la instancia
administrativa
y sin tomar en cuenta que la
circunstancia fue señalada por el recurrente al fundar su expresión de agra-
vios, rechazó la demanda de indemnización a que alude la ley 19.052 -que
extendió los beneficios de la ley 9.688 a los casos de accidentes sufridos por
los bomberos voluntarios-
pues ímplica un injustificado rigor formal que
deja de lado la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones relati-
vas a créditos de naturaleza
alimentaria.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,7
de' mayo
de 1998.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en la
causa
Cioffi,
Orlando
Horacio
cl Lotería
de Beneficencia
Nacional
y
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FALLOS
DE LACORTE
SUPRElVlA
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Casinos del Ministerio de Salud y AcciónSocial del Estado Nacional",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que -al revocar lo decidido en primera
instancia-
rechazó la demanda
de indemnización
por incapacidad
fun-
dada en la ley 19.052 (que extendió los beneficios de la ley 9688 a los
casos de accidentes sufridos por los bomberos voluntarios), la parte
actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación mo-
tivó la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a qua -mediante la cita de un prece-
dente de otra sala- consideró que según lo dispuesto por la ley 19.052,
las indemnizaciones reclamadas debían ser abonadas por la Secreta-
ría de Estado de la Seguridad Social con fondos provenientes
de
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos que, a su vez y en la
medida de sus necesidades,
serían transferidos
por el Ministerio
de
Bienestar Social. Por ello, arribó a la conclusión de que la Lotería
Nacional no debía hacerse cargo del resarcimiento pues la responsa-
ble era la Secretaría de Seguridad Social, no demandada en autos
(confr.fs. 553/554 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
3º) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad
y afirma -en síntesis- que el tribunal
basó su fallo en afirmaciones dogmáticas que no condicen con los an-
tecedentes obrantes en la causa, y omitió el tratamiento
de planteos
de ineludible consideración.
Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones -de he-
cho, prueba y derecho común- ajenas, como regla, a la apelación ex-
traordinaria,
en el sub examine corresponde
hacer excepción
a tal prin-
cipio porque es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial
es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias
arbitrarias,
cuando
incurre
en un notable
y ostensible
exceso
de rigor
y omite valorar circunstancias
esenciales
para la solución del caso,
vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (Fa-
llos: 247:176; 308:722; 317:167, entre muchos otros).
4º) Que de las constancias de la causa se desprende que el actor
inició un reclamo administrativo
por el accidente que sufrió al pres-
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tar servicios el9 de noviembre de 1985, el cual concluyó con la resolu-
ción del 24 de noviembre de 1989, que tuvo por cumplidos todos los
recaudos legales y declaró la procedencia de las indemnizaciones por
incapacidad parcial y permanente -del cuarenta por ciento- y tempo-
ral previstas en la ley de accidentes del trabajo. En dicho acto se esta-
bleció, además, que el pago del importe determinado estaba a cargo
de la Secretaría de Seguridad Social con fondos de la cuenta de la
demandada, según lo dispuesto por la ley 19.052 (confr. fs. 199/376).
También consta que el trámite fue girado al Ministerio de Salud y
Acción Social y que su titular, e
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