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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacianal - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria el Saab Scania Argentina

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_156

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48. ley 8655/63 ley 21.932 ley 8655/ ley 21.932 ley 48 ley 23.898 ley 20.321 ley 18.524 decreto 201/79 decreto 203/79 Fallos: 315:309 Fallos: 319:2185 Fallos: 312:473 Fallos: 312:1575

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacianal - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria el Saab Scania Argentina S.A.",para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala n de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte vencida dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley y el extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48. La denegación de este último, me- diante el auto de fs. 7121712vta. de los autos principales, dio origen a la queja en examen. 2º) Que el recurso de inaplicabilidad de la ley -tras haber sido declarado formalmente procedente por la Sala In del fuero (fs. 676/ 676 vta.)- motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plena- rio que estableció como doctrina legal que "procede el pago del aran- cel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las nor- mas de regímenes de promoción de la industria automotriz previsto en el decreto ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979" (fs. 692/692 vta.), lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente. 3º) Que al ser ello así, el pronunciamiento de la cámara en pleno constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa con- tra la cual debió interponerse, en su caso, el recurso extraordinario, lo que determina que el remedio federal que dedujo la demandada con- tra la sentencia de la Sala n resulte extemporáneo por prematuro (confr.Fallos: 315:309y sus citas, y causa S.170.y S.107.XXIX."Slutzky, Pedro y otro el Banco Central de la República Argentina", sentencia del 10 de agosto de 1995), toda vez que sus agravios resultaban incier- tos y conjeturales, y sólo se concretaron con el dictado del fallo plena- rio. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1375 Por ello, se desestima la queja interpuesta. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y,previa devolución de los autos prin- cipales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMOA. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAvoA. BOSSERT (por mi voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto). VOTO DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 4º) Que, sin perjuicio de tal conclusión, corresponde poner de re- lieve, a mayor abundamiento, que el remedio federal deducido en el sub lite no contiene ningún agravio enderezado a cuestionar lo decidi- do por el a quo en cuanto a que la tasa creada por el decreto-ley 8655/ 63 continuó en vigor tras la entrada en vigencia de la ley 21.932. Es evidente entonces que no podría aplicarse en esta causa la doctrina establecida por la mayoría del Tribunal en Fallos: 319:2185, pues ese fallo se fundó, precisamente, en la consideración de que esa tasa que- dó derogada a partir de la entrada en vigencia de la citada ley 21.932. Por ello, se desestima la queja interpuesta. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y,previa devolución de los autos prin- cipales, archívese. GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- 1376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte vencida dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que, asimismo, dicha parte interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley que, tras haber sido declarado formalmente procedente por la Sala IIIdel fuero (fs.676/676 vta.), motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plenario que estableció como doctrina legal que "procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las normas de regímenes de promoción de la indus- tria automotriz previsto en el decreto-ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932 del año 1979"(fs. 692/692 vta.), lo cual impor- tó el mantenimiento de la decisión de la sala que habia intervenido anteriormente. 3º) Que es doctrina de esta Corte que el pronunciamiento de la cámara en pleno constituye la decisión definitiva del superior tribu- nal de la causa contra la cual debe interponerse, en su caso, el recurso extraordinario y que ello determina que el remedio federal que se deduce contra la sentencia de la sala con posterioridad a la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de la ley resulta extemporáneo por prematuro (confr. Fallos: 315:309 y sus citas y causa S.170. y S.107.xXIX. "Slutzky, Pedro y otro el Banco Central de la República Argentina", sentencia del 10 de agosto de 1995), debido a que, hasta el dictado del fallo plenario, los agravios del afectado por la sentencia de la sala interviniente resultan inciertos y conjeturales, y sólo se con- cretan -en su caso- con el dictado de aquél. Por ello, para precisar su aplicabilidad al recurso en examen, corresponde efectuar una reseña de las alternativas de la litis. 4º) Que, en autos, el Estado Nacional demandó a Saab Scania Ar- gentina S.A. a fin de obtener el pago del arancel compensatorio de gastos por contralor e inspección de regímenes de promoción de la industria automotriz, impuesto por el decreto-ley 8655/63. La Sala II confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la de- manda y señaló que de las probanzas producidas no surgía la falta de prestación del servicio que retribuía el citado arancel, ni que la Secre- taría de Industria hubiera estado imposibilitada de cumplirlo. Asi- mismo, desestimó las quejas de la demandada en cuanto al monto de la condena. DE JUSTICIA DE LANACION 321 1377 5º) Que en el recurso extraordinario (fs. 657/660) no se discute la vigencia de la tasa instituida por el decreto-ley 8655/63 -materia del recurso de inaplicabilidad de la ley y de la doctrina legal sentada en el acuerdo plenario- sino que los agravios radican en lo siguiente: a) la indebida liquidación de la tasa, por haber sido calculada sobre rubros que estarían al margen del gravamen, habiéndose fallado en exceso del objetode la litis; b) la falta de prueba respecto de la prestación del servicio por parte de la administración, lo que impide el cobro de la tasa. 6º) Que, por ello, en el caso, la doctrina jurisprudencial citada en el considerando 3º no resulta de aplicación, ya que la sentencia apela- da es la definitiva a los fines de la interposición del recurso extraordi- nario, toda vez que los agravios expuestos en el remedio federal se refieren a cuestiones disímiles de las resueltas en el fallo plenario. Resulta indicativo, para acceder a esta conclusión, que la Sala II no haya denegado el recurso extraordinario fundándose en la inexisten- cia de un requisito propio de aquél -que se dirigiera contra una sen- tencia definitiva del superior tribunal de la causa- sino en que los agravios de la recurrente sólo expresaban su discrepancia con lo re- suelto respecto de la apr,eciación de los hechos, la valoración de la prueba, las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones formuladas por las partes, materias propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria (fs. 712). 7º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpues- to resulta formalmente admisible, pues los agravios del recurrente, aun cuando se refieren a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por la cámara, se basan en argumentos sobre la inteligen- cia otorgada a normas de carácter federal y la decisión ha sido contra- ria al derecho que el recurrente funda en aquéllas. 8º) Que esta Corte, al dictar sentencia en Fallos: 319:2185, des- pués de realizar un examen de la evolución que sufrió la regulación de la industria automotriz, señaló -en lo que aquí interesa- que la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical en el régimen de la aludida industria, y eliminaron "la exención de derechos arancelarios de que gozan las impoÍtaciones de autopartes, comprendidas en los porcentajes de importación permitidos (del pá- rrafo 28 de la nota ...[al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de ley]; conf. arto 4º del decreto 201/79)". 1378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 De este modo -se agregó- ''las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones", recordando que "la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro" se persigue en este juicio. Sostuvo asimismo que "el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aqué- llos". Concluyóen que, ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932, no cabía admitir la subsistencia implícita de las disposi- ciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa nor- ma, y que "toda vez que ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no co- rresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxi- me cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitacio- nes administrativas que en su momento habían motivado su crea- ción", y que al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subs

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