Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacianal - Ministerio de Economía - Secretaría de Industria el Saab Scania Argentina
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_156
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48.
ley 8655/63
ley 21.932
ley 8655/
ley
21.932
ley 48
ley 23.898
ley 20.321
ley
18.524
decreto 201/79
decreto 203/79
Fallos: 315:309
Fallos: 319:2185
Fallos: 312:473
Fallos: 312:1575
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Estado Nacianal - Ministerio de Economía - Secretaría
de
Industria el Saab Scania Argentina S.A.",para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala n de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte
vencida dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley y el extraordinario
previsto en el arto 14 de la ley 48. La denegación de este último, me-
diante el auto de fs. 7121712vta. de los autos principales, dio origen a
la queja en examen.
2º) Que el recurso de inaplicabilidad
de la ley -tras
haber sido
declarado formalmente procedente por la Sala In del fuero (fs. 676/
676 vta.)- motivó la decisión de la cámara dictada en acuerdo plena-
rio que estableció como doctrina legal que "procede el pago del aran-
cel compensatorio de gastos por control del cumplimiento de las nor-
mas de regímenes de promoción de la industria automotriz previsto
en el decreto ley 8655/63, luego de la entrada en vigor de la ley 21.932
del año 1979" (fs. 692/692 vta.), lo cual importó el mantenimiento
de
la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.
3º) Que al ser ello así, el pronunciamiento
de la cámara en pleno
constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa con-
tra la cual debió interponerse, en su caso, el recurso extraordinario, lo
que determina que el remedio federal que dedujo la demandada con-
tra la sentencia de la Sala n resulte extemporáneo por prematuro
(confr.Fallos: 315:309y sus citas, y causa S.170.y S.107.XXIX."Slutzky,
Pedro y otro el Banco Central de la República Argentina", sentencia
del 10 de agosto de 1995), toda vez que sus agravios resultaban incier-
tos y conjeturales, y sólo se concretaron con el dictado del fallo plena-
rio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
1375
Por ello, se desestima la queja interpuesta.
Declárase perdido el
depósito de fs. 1. Hágase saber y,previa devolución de los autos prin-
cipales, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMOA.
F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAvoA.
BOSSERT (por mi
voto) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto).
VOTO
DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUSTAVO A.
BOSSERT
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto
de la mayoría.
4º) Que, sin perjuicio de tal conclusión, corresponde poner de re-
lieve, a mayor abundamiento, que el remedio federal deducido en el
sub lite no contiene ningún agravio enderezado a cuestionar lo decidi-
do por el a quo en cuanto a que la tasa creada por el decreto-ley 8655/
63 continuó en vigor tras la entrada en vigencia de la ley 21.932. Es
evidente entonces que no podría aplicarse en esta causa la doctrina
establecida por la mayoría del Tribunal en Fallos: 319:2185, pues ese
fallo se fundó, precisamente, en la consideración de que esa tasa que-
dó derogada a partir de la entrada en vigencia de la citada ley 21.932.
Por ello, se desestima la queja interpuesta.
Declárase perdido el
depósito de fs. 1. Hágase saber y,previa devolución de los autos prin-
cipales, archívese.
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
1376
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
mar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la demanda, la parte
vencida dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a
la queja en examen.
2º) Que, asimismo, dicha parte interpuso recurso de inaplicabilidad
de la ley que, tras haber sido declarado formalmente procedente por
la Sala IIIdel fuero (fs.676/676 vta.), motivó la decisión de la cámara
dictada en acuerdo plenario que estableció como doctrina legal que
"procede el pago del arancel compensatorio de gastos por control del
cumplimiento de las normas de regímenes de promoción de la indus-
tria automotriz previsto en el decreto-ley 8655/63, luego de la entrada
en vigor de la ley 21.932 del año 1979"(fs. 692/692 vta.), lo cual impor-
tó el mantenimiento
de la decisión de la sala que habia intervenido
anteriormente.
3º) Que es doctrina de esta Corte que el pronunciamiento
de la
cámara en pleno constituye la decisión definitiva del superior tribu-
nal de la causa contra la cual debe interponerse, en su caso, el recurso
extraordinario
y que ello determina que el remedio federal que se
deduce contra la sentencia de la sala con posterioridad a la cual se
dedujo el recurso de inaplicabilidad de la ley resulta extemporáneo
por prematuro
(confr. Fallos: 315:309 y sus citas y causa S.170. y
S.107.xXIX. "Slutzky, Pedro y otro el Banco Central de la República
Argentina", sentencia del 10 de agosto de 1995), debido a que, hasta el
dictado del fallo plenario, los agravios del afectado por la sentencia de
la sala interviniente resultan inciertos y conjeturales, y sólo se con-
cretan -en su caso- con el dictado de aquél. Por ello, para precisar su
aplicabilidad al recurso en examen, corresponde efectuar una reseña
de las alternativas
de la litis.
4º) Que, en autos, el Estado Nacional demandó a Saab Scania Ar-
gentina S.A. a fin de obtener el pago del arancel compensatorio de
gastos por contralor e inspección de regímenes de promoción de la
industria automotriz, impuesto por el decreto-ley 8655/63. La Sala II
confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la de-
manda y señaló que de las probanzas producidas no surgía la falta de
prestación del servicio que retribuía el citado arancel, ni que la Secre-
taría de Industria
hubiera estado imposibilitada
de cumplirlo. Asi-
mismo, desestimó las quejas de la demandada en cuanto al monto de
la condena.
DE JUSTICIA DE LANACION
321
1377
5º) Que en el recurso extraordinario
(fs. 657/660) no se discute la
vigencia de la tasa instituida por el decreto-ley 8655/63 -materia
del
recurso de inaplicabilidad de la ley y de la doctrina legal sentada en el
acuerdo plenario- sino que los agravios radican en lo siguiente: a) la
indebida liquidación de la tasa, por haber sido calculada sobre rubros
que estarían al margen del gravamen, habiéndose fallado en exceso
del objetode la litis; b) la falta de prueba respecto de la prestación del
servicio por parte de la administración,
lo que impide el cobro de la
tasa.
6º) Que, por ello, en el caso, la doctrina jurisprudencial citada en
el considerando 3º no resulta de aplicación, ya que la sentencia apela-
da es la definitiva a los fines de la interposición del recurso extraordi-
nario, toda vez que los agravios expuestos en el remedio federal se
refieren a cuestiones disímiles de las resueltas en el fallo plenario.
Resulta indicativo, para acceder a esta conclusión, que la Sala II no
haya denegado el recurso extraordinario fundándose en la inexisten-
cia de un requisito propio de aquél -que se dirigiera contra una sen-
tencia definitiva del superior tribunal de la causa- sino en que los
agravios de la recurrente
sólo expresaban su discrepancia con lo re-
suelto respecto de la apr,eciación de los hechos, la valoración de la
prueba, las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las
peticiones formuladas por las partes, materias propias de los jueces
de la causa y ajenas a la vía extraordinaria
(fs. 712).
7º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario interpues-
to resulta formalmente admisible, pues los agravios del recurrente,
aun cuando se refieren a la apreciación de los hechos y la prueba
efectuada por la cámara, se basan en argumentos sobre la inteligen-
cia otorgada a normas de carácter federal y la decisión ha sido contra-
ria al derecho que el recurrente funda en aquéllas.
8º) Que esta Corte, al dictar sentencia en Fallos: 319:2185, des-
pués de realizar un examen de la evolución que sufrió la regulación
de la industria automotriz, señaló -en lo que aquí interesa- que la ley
21.932 y sus decretos reglamentarios
importaron un cambio radical
en el régimen de la aludida industria, y eliminaron "la exención de
derechos arancelarios de que gozan las impoÍtaciones de autopartes,
comprendidas en los porcentajes de importación permitidos (del pá-
rrafo 28 de la nota ...[al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de
ley]; conf. arto 4º del decreto 201/79)".
1378
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
De este modo -se agregó- ''las empresas del sector perdieron los
beneficios
promocionales
que les acordaban
los antiguos
regímenes
después
de ser cumplidas
ciertas
condiciones",
recordando
que "la
verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado
en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro" se persigue en este
juicio. Sostuvo asimismo que "el nuevo régimen legal no requería la
realización de la compleja actividad administrativa exigida por aqué-
llos".
Concluyóen que, ante los alcances de la modificación que importó
la ley 21.932, no cabía admitir la subsistencia implícita de las disposi-
ciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa nor-
ma, y que "toda vez que ni en la ley 21.932,
ni en su reglamentación,
se estableció la tasa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no co-
rresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto
que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxi-
me cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad
al
presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitacio-
nes
administrativas
que en su momento
habían
motivado
su crea-
ción", y que al ser la tasa
retributiva
de un servicio
determinado,
su
subs
... (truncated text, 21086 total characters)