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de todo impuesto, tasa o con- tribución de mejoras

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_157

Jueces

Petracchi Belluscio Vázquez González

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO TASA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 20.321 ley 18.524 Ley 1995 ley 23.898 Fallos: 302:1116 Fallos: 317:1505 Fallos: 319:1389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Mú- sica solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimado por la providencia de fs. 14, notificada a fs. 15. 1384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que la recurrente sostiene que el arto 29 de la ley 20.321 exime a las asociaciones mutualistas del pago "de todo impuesto, tasa o con- tribución de mejoras" en relación a sus bienes y por sus actos; que el arto 37, inc. 3º, de la ley 18.524 expresa que están exentos del impues- to de sellos sobre actos instrumentados las asociaciones y entidades civiles artísticas y gremiales, entre otras, y que un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil las declara exentas del pago de la tasa de justicia (coní C.N.Civ.,en pleno, 26/7/94 en La Ley 1995, TomoA, pág. 145). 3º) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el referido arto 286, únicamente cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran com- prendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser ex- presa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 302:1116; 306:467; 314:1027; 316:1754; 316:3129; 317:159 y 381; 318:1226; 319:161,299). 4º) Que, en consecuencia, la recurrente no se encuentra exenta del pago del depósito mencionado ya que ni la ley nacional de tasa judicial ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exen- ción y el fallo plenario citado no resulta de aplicación vinculante para este Tribunal. Más aún, la Corte Suprema tiene decidido que las ex- cepciones de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva dellegis- lador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpreta- ción a casoSno expresados en la disposición excepcional (confr. Fallos: 317:1505; 320:760 y 1402). Por ello, se rechaza lo peticionado a fs. 16/17 y se intima al recu- rrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación, bajo apercibi- miento de tenerlo por desistido. Notifíquese. JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1385 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la falta de ingreso del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, de- biéndose igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. votos en disidencia del juez Vázquez en Fallos: 319:1389, 2805). Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la intima- ción dispuesta a fs. 14. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUIS ALBERTO MORALES AGÜERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu. ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Corresponde hacer excepción a la regla de que las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no son sentencia definitiva, si el agravio fe- deral no resulta susceptible de reparación posterior, al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde revocar la sentencia que declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado, si no constituye derivación razonada del de- recho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proce- so (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO DE CASACION. Si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las prue- 1386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 has, ello no impide determinar si la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasarlo los límites impuestos por la sana crítica racional. JUECES. Los jueces no pueden sustraerse a 10que es propio de su ministerio, sin menos- cabo evidente de las reglas del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamienta Es arbitraria la sentencia que evidencia la omisión del ejercicio de facultarles propias del tribunal, concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar el recurso de casación, dejó firme la resolución que impedía el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importando flagrante viola- ción a las reglas del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde revocar la sentencia que, merced a una consideración fragmenta- ria y aislada de pruebas, indicios y presunciones, incurrió en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio (Votodel Dr.Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación le dio origen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Al sólo efecto de que VE. se pronuncie en las presentes actuacio- nes, mantengo la queja interpuesta por el señor Fiscal de Cámara. Buenos Aires, 26 de mayo de 1997. Luis Santiago González Warcalde. DE JUSTICIA DE LA NACION 321