de todo impuesto, tasa o con- tribución de mejoras
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_157
Judges
Petracchi
Belluscio
Vázquez
González
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
TASA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 20.321
ley 18.524
Ley
1995
ley 23.898
Fallos: 302:1116
Fallos:
317:1505
Fallos: 319:1389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Mú-
sica solicita que se la exima de efectuar el depósito previsto por el arto
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago
fue intimado por la providencia de fs. 14, notificada a fs. 15.
1384
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
321
2º) Que la recurrente sostiene que el arto 29 de la ley 20.321 exime
a las asociaciones mutualistas
del pago "de todo impuesto, tasa o con-
tribución
de mejoras" en relación
a sus bienes y por sus actos; que el
arto 37, inc. 3º, de la ley 18.524 expresa que están exentos del impues-
to de sellos sobre actos instrumentados
las asociaciones y entidades
civiles artísticas y gremiales, entre otras, y que un fallo plenario de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil las declara exentas del
pago de la tasa de justicia (coní C.N.Civ.,en pleno, 26/7/94 en La Ley
1995, TomoA, pág. 145).
3º) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el
referido arto 286, únicamente
cede respecto de quienes están exentos
de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes
nacionales
respectivas,
esto es, de aquellos
que se encuentran
com-
prendidos en el arto 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que
contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser ex-
presa e interpretada
con criterio restrictivo (confr. Fallos: 302:1116;
306:467; 314:1027; 316:1754; 316:3129; 317:159 y 381; 318:1226;
319:161,299).
4º) Que, en consecuencia,
la recurrente
no se encuentra
exenta
del pago del depósito mencionado ya que ni la ley nacional de tasa
judicial ni las normas invocadas disponen expresamente
dicha exen-
ción y el fallo plenario citado no resulta de aplicación vinculante para
este Tribunal. Más aún, la Corte Suprema tiene decidido que las ex-
cepciones de los preceptos generales de la ley,obra exclusiva dellegis-
lador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpreta-
ción a casoSno expresados en la disposición excepcional (confr. Fallos:
317:1505; 320:760 y 1402).
Por ello, se rechaza lo peticionado a fs. 16/17 y se intima al recu-
rrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el arto
286 del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación, bajo apercibi-
miento de tenerlo por desistido. Notifíquese.
JULlO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en
disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1385
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la falta de ingreso del depósito previsto por el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener
por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario,
de-
biéndose igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de
la procedencia o no del recurso directo interpuesto
(confr. votos en
disidencia del juez Vázquez en Fallos: 319:1389, 2805).
Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la intima-
ción dispuesta a fs. 14. Notifíquese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS ALBERTO
MORALES AGÜERO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu.
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Corresponde hacer excepción a la regla de que las resoluciones que deciden
nulidades de actos procesales no son sentencia definitiva, si el agravio fe-
deral no resulta susceptible de reparación posterior, al haberse puesto fin
al proceso con el dictado de la sentencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde revocar la sentencia que declaró improcedente la queja por
recurso de casación denegado, si no constituye derivación razonada del de-
recho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa,
afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proce-
so (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
DE CASACION.
Si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las
conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las prue-
1386
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
has, ello no impide determinar
si la ponderación de las referencias fácticas de
la decisión ha rebasarlo los límites impuestos por la sana crítica racional.
JUECES.
Los jueces no pueden sustraerse
a 10que es propio de su ministerio, sin menos-
cabo evidente de las reglas del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamienta
Es arbitraria
la sentencia que evidencia la omisión del ejercicio de facultarles
propias del tribunal, concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se
reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputarlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar el recurso de casación, dejó
firme la resolución que impedía el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva,
sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importando flagrante viola-
ción a las reglas del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde revocar la sentencia que, merced a una consideración fragmenta-
ria y aislada de pruebas, indicios y presunciones, incurrió en omisiones y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio
(Votodel Dr.Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación le
dio origen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia
de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y Gustavo A.
Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Al sólo efecto de que VE. se pronuncie en las presentes actuacio-
nes, mantengo la queja interpuesta
por el señor Fiscal de Cámara.
Buenos Aires, 26 de mayo de 1997. Luis Santiago González Warcalde.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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