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y Vistos: Considerando: 1º) Que a f

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 372 ID: fallos_372_159

Judges

Fayt Boggiano Nazareno

Cited Norms

ley 48 ley 23.473 ley 18.038

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Autos y Vistos: Considerando: 1º) Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "incidente de redargución de falsedad en contra del instrumento presentado por la SACE (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmado por la Escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya" (fs. 23). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1399 Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mísmo sino fotocopia" (fs. 23 vta.). Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció ex- presamente el documento y que desde la "contestación de demanda vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental" (fs. 24). Su petición -sostiene- se ajusta a lo establecido en el arto 395 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. 2') Que a fs. 37la actora plantea la extemporaneidad de la presen- tación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previstos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existencia de fotocopia del certificado de la escribana Rodríguez de Fernández aun antes de la iniciación de la demanda principal" y que '10 impugnó en aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente redargución" (fs. 38 vta. 2' párrafo). Esa impugnación determinó la oportunidad en que de conformidad al arto 395 debió plantearse el incidente respecti- vo.Agrega que a fs. 13 del cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación cursada para que la actora informara sobre el lugar don- de se encontraba la documentación, hizo saber al Tribunal que el origi- nal del certificado se encontraba en Roma en los archivos de SACE y que una copia certificada por ese organismo obraba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs. 12 -agrega- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue observada por la provincia. Por su parte, el Estado Nacional, se expresa en términos similares al presentarse a fs. 47/50. 3') Que en oportunidad de iniciar la demanda, la actora hizo refe- rencia en el cap. V;punto 1º, de su escrito a un dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno Elena G. Rodríguez de Fernández (fs. 57 vta.) según el cual "la garantía de la Subsecretaría de Pla- neamiento empeña financieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". Cabe señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo expresado por la incidentista indicándose que el documento se en- contraría en poder de terceros (fs. 77 vta./78). Tal pieza es considerada por la demandada en el escrito de fs. 240/262 en el que opone la "excepción de falta de legitimación para 1400 ,. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 obrar pasiva" con relación a la cual menciona los que denomina "pre- tendidos documentos", (fs. 244 vta.) entre ellos "la certificación pre- suntamente efectuada por la auxiliar de la Escribana de Gobierno Dra. Elena Rodríguez de Fernández" que "ha sido individualizado por la actoraen el cap. V punto 1".Ya continuación expresa: "la certifica- ción señalada que desde ya negamos es falsa en su contenido y firma" (fs. 245 vta.). A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la pro- pia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este docu- mento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documen- to y se reserva el derecho de redargüir su falsedad (fs. 333). 4º) Que, finalmente y como se explicó más arriba, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mis- mo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D". 5º) Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probato- rio. Ello requiere su impugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento. Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defen- sa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el arto 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, conviene se- ñalar, nada dice respecto a la oportunidad de la impugnación. 6º) Que la "impugnación" preparatoria del incidente de redargución de falsedad no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte invoca la falsedad de un instrumento en los categóricos y precisos términos utilizados por la demandada está, precisamente, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nulificación. De tal manera, las menciones reproducidas de los es- critos de fs. 324/362, y más específicamente de fs. 240/262, configuran una impugnación que debió ser acompañada en tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citado arto 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa -como se recordó antes- que en la au- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1401 diencia de Roma "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda". Por lo demás, el conocimiento del documento en cuestión debió ser notorio para la provincia ya que su inautenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación opuesta. Por otro lado, si se alegara que la no incorporación del documento al expediente impedía el planteo del incidente por encontrarse en poder de un tercero, es de hacer notar que tal incorporación no se había cumplido tampoco al tiempo de promoverlo. Así lo reconoció la actora al subordinar a tal recaudo la producción de la prueba ofrecida (adviértase que el incidente fue iniciado el 7 de abril de 1997 y la pieza en cuestión resultó recién agregada el 13 de octubre de ese año). Por ello, se resuelve: Rechazar por extemporánea la redargución de falsedad deducida (art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial Civil Comercial de la Nación). Con costas. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI --'-- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 23/31 la Provincia de San Luis promueve "incidente de redargución de falsedad en contra del instrumento presentado por la SACE (...) el día 20 de marzo del corriente año por ante el Tribunal de Roma, Italia, consistente en una pseudo certificación supuestamente firmado por la Escribana de Gobierno de la Provincia de San Luis y con la apostilla de La Haya" (fs. 23). Dice que en oportunidad de la audiencia celebrada ese día en la ciudad de Roma tomó conocimiento de la existencia de un documento certificado y que esa fue la primera oportunidad en que tuvo noticia de tal pieza en su original "puesto que la actora sólo hizo referencia en la demanda no adjuntando el original del mismo sino fotocopia" (fs. 23 vta.). Destaca que en esa oportunidad su parte desconoció ex- presamente el documento y que desde la "contestación de demanda 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 vino haciendo las reservas de enervar el planteo pertinente una vez exhibida la referida documental" (fs. 24). Su petición -sostiene- se ajusta a lo establecido en el arto 395 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. 2Q) Que a fs. 37 la actora plantea la extemporaneidad de la pre- sentación de la provincia. Dice que ha dejado vencer los plazos previs- tos en la norma legal citada y que la demandada "conocía la existen- cia de fotocopia del certificado de la escribana Rodríguez de Fernández aun antes de la iniciación de la demanda principal"y que "lo impugnó en aquella oportunidad sin haber iniciado la correspondiente redargución" (fs. 38 vta. 2Q párrafo). Esa impugnación determinó la oportunidad en que de conformidad al arto 395 debió plantearse el incidente respectivo. Agrega que a fs. 13 del cuaderno de prueba de la demandada y ante la intimación cursada para que la actora informa- ra sobre el lugar donde se encontraba la documentación, hizo saber al Tribunal que el original del certificado se encontraba en Roma en los archivos de SACE y que una copia certificada por ese organismo obra- ba en el Dresdner Bank de Milán. Por lo demás, a fs. 12-agrega- obra fotocopia de esta última pieza lo que no fue observada por la provin- cia. Por su parte, el Estado N acianal, se expresa en términos similares al presentarse a fs. 47/50. 3Q) Que en oportunidad de iniciar la demanda, la actora hizo refe- rencia en el cap.V,punto 1Q, de su escrito a un dictamen emitido por la escribana auxiliar de gobierno Elena G. Rodríguez de Fernández (fs. 57 vta.) según el cual "la garantía de la Subsecretaría de Planeamiento empeña financieramente al gobierno de la Provincia de San Luis". Cabe señalar que no se acompaña copia contrariamente a lo expresado por la incidentista indicándose que el documento se encontraría en poder de terceros (fs. 77 vta./78). Tal pieza es considerada por la demandada en el escrito de fs. 240/ 262 en el que opone la "excepción de falta de legitimación para obrar pasiva" con relación a la cual menciona los que denomina "pretendidos documentos", (fs. 244 vta,) entre ellos "la certificación presuntamente efectuada por la auxiliar de la Escribana de Gobierno Dra. Elena Rodríguez de Fernández" que "ha sido individualizado por la actora en el cap.V punto 1".Y a continuación expresa: "la certificación señalada que desde

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