← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Gregorio de Scalas, Santa cl Cája Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_160

Voces / Materias

QUEJA FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.473 ley 18.038 ley 23.708 Fallos: 310:2159 Fallos: 308:112 Fallos: 303:2080

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Gregorio de Scalas, Santa cl Cája Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución que había hecho lugar a la reapertura de la instancia adminis- trativa y denegado la jubilación por invalidez, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja. 2Q) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa- men de cuestíones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a qua, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, omitió tratar planteos oportunamente deducidos y conducentes para la correcta resolución de la causa, valorar pruebas regularmente incorporadas y condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitu- cional (art's. 14 bis y 18 de la Constitución Naciona!). 3Q) Que, en efecto, al deducir la solicitud de reapertura de la ins- tancia administrativa para demostrar que pese a encontrarse incapa- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1407 citada para el trabajo a la fecha de afiliación a la Caja de Trabajado- res Autónomos, la solicitante mantenía un grado de capacidad resi- dual que le había permitido desarrollar tareas remuneradas, dicha parte denunció el domicilio de la empresa S.I.M.S.A., en la que existía -según afirmó- una historia clínica de su estado de salud, y ofreció prueba testifical y recibos de pago de aportes al sistema previsional correspondientes a distintos meses de los años 1982, 1983, 1984, 1985 Y1986 (fs. 66 y 68/93). 4º) Que si bien es cierto que el organismo previsional, mediante la intervención de la Gerencia de Medicina Social, intentó ubicar en el domicilio denunciado a la empresa S.I.M.S.A. a fin de tomar conoci- miento de la aludida historia clínica, y que dicha diligencia dio resul- tado negativo en atención a que en la dirección denunciada esa em- presa no existía, también lo es que respecto de las pruebas restantes -testificales y documentales- no sólo omitió su producción, sino que tampoco efectuó valoración alguna al dictar la resolución denegatoria del beneficio previsional, no obstante que los recibos de aportes ofre- cidos a fs. 68/93 aumentaban el número de constancias de pago que la recurrente había incorporado a la causa -al deducir la petición origi- nal de la prestación- también por distintos meses de los años 1979, 1980, 1981 Y1982 (fs. 3/34). 5º) Que la falta de producción de la prueba testifical y la omisión de valorar la prueba documental en la instancia administrativa fue oportunamente planteada por la actora al deducir el recurso de la ley 23.473, y la alzada, sin tener en cuenta que el arto 11, segunda parte, de la ley mencionada la obligaba a disponer su producción, no sólo dejó de cumplir con dicho deber sino que tampoco efectuó apreciación alguna de las constancias de pago de aportes, cuando esta última prue- ba daba cuenta del desarrollo de tareas autónomas en períodos poste- riores a su afiliación formal a la caja y de la existencia de la invocada capacidad residual de ganancia. 6º) Que esa prueba documental cobra especial relevancia al apre- ciar el informe efectuado por el organismo previsional, a instancia de este Tribunal, respecto de los aportes integrados al régimen autóno- mo por la interesada (fs. 261/285), y de los recibos de pago de los que surge que aquélla había cumplido regularmente con sus obligaciones previsionales durante más de 14 años, conducta que resulta suficien- te para despejar cualquier hipótesis fundada en un presunto intento de captación indebida de beneficio (fs. 3/33; 68/115; 149/240). 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 70) Que, por otro lado, si bien es cierto que la interesada se afilió al sistema previsional a los 50 años y que dicha edad es avanzada con relación a los 60 años exigidos por la ley 18.038 para la jubilación ordinaria, no lo es menos que esa razón no eximía a la actora de su obligación legal de incorporarse al régimen previsional, ante todo por- que de no haberlo hecho se hubiera ubicado al margen de la ley. El cumplimiento de un deber legal no puede ser utilizado como un argu- mento para denegar del derecho a las prestaciones de la seguridad social, máxime cuando este Tribunal tiene decidido que los jueces de- ben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria, y que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restricti- va (Fallos: 310:2159 y 311:1937). 8°)Que en el marco de la doctrina de la capacidad residual de ga- nancia invocada por la actora, no sólo deben ponderarse los aspectos médicos que, desde un punto de vista clínico o biológico,pueden esta- blecer un determinado porcentaje de incapacidad para el desarrollo de tareas remuneradas, sino también el hecho de que pese a esa limita- ción la peticionaria haya podido, por razones de diversa indole, supe- rarlas y procurarse un sustento económico mínimo y adecuado a sus necesidades alimentarias y de subsistencia, circunstancia que puede ser demostrada por distintas vías y que impide el desconocimiento ar- bitrario de la eficacia probatoria de las pruebas traídas a la causa. 90) Que resulta oportuno señalar que esta Corte ha decidido que es arbitraria la sentencia que se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvir- tuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 308:112, 640; 311:948), vicio que impone descalificar al pronunciamiento en ese aspecto (Fallos: 303:2080). 10) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues los agravios formulados ponen de ma- nifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1409 gen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origína esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO. ANDRES AGUSTIN MANULAKI EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. El límite al interés que tienen todos los Estados en juzgar los delitos de su competencia está dado en el orden internacional, por su interés común en 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 el estricto respeto a los tratarlos de extradición que establecen las condicio- nes en las cuales se otorgará la ayuda, y a falta de ellos, por la existencia de reciprocidad y la práctica internacional, porque es mediante esos instru- mentos o condiciones que los Estados expresan hasta qué medida habrán de colaborar con los otros en el juzgamiento de los delitos. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Los convenios y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusiva- mente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia, sino que también deben consi- derarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a una potencia extranjera sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Los convenios y las leyes de extradición constituyen restricciones a las ga- rantías de libertad y de seguridad y son normas reglamentarias que esta- blecen una excepción a la libertad de entrar, permanecer y salir del territo- rio nacional. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes de extradición se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan que el requerido pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. Aunque sea una obligación de los Estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejar- se de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción. El arto 9º, inc. c), del Tratado de Extradición vigente con el Reino de Espa- ña, aprobado por ley 23.708 prescribe que la extradición no se concederá si, de acuerdo a la ley de alguna de las partes, se hubiese extinguido la pena o la acción penal c

... (texto truncado, 10853 caracteres totales)