Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De Gregorio de Scalas, Santa cl Cája Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_160
Keywords / Subjects
QUEJA
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
23.473
ley 18.038
ley 23.708
Fallos: 310:2159
Fallos: 308:112
Fallos:
303:2080
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa De Gregorio de Scalas, Santa cl Cája Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución que había hecho lugar a la reapertura
de la instancia adminis-
trativa y denegado la jubilación por invalidez, la interesada
dedujo el
recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.
2Q) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al exa-
men de cuestíones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el
a qua, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, omitió tratar
planteos oportunamente
deducidos y conducentes para la correcta
resolución de la causa, valorar pruebas regularmente
incorporadas y
condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitu-
cional (art's. 14 bis y 18 de la Constitución Naciona!).
3Q) Que, en efecto, al deducir la solicitud de reapertura
de la ins-
tancia administrativa para demostrar que pese a encontrarse incapa-
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citada para el trabajo a la fecha de afiliación a la Caja de Trabajado-
res Autónomos, la solicitante mantenía un grado de capacidad resi-
dual que le había permitido desarrollar
tareas remuneradas,
dicha
parte denunció el domicilio de la empresa S.I.M.S.A., en la que existía
-según afirmó- una historia clínica de su estado de salud, y ofreció
prueba testifical y recibos de pago de aportes al sistema previsional
correspondientes a distintos meses de los años 1982, 1983, 1984, 1985
Y1986 (fs. 66 y 68/93).
4º) Que si bien es cierto que el organismo previsional, mediante la
intervención de la Gerencia de Medicina Social, intentó ubicar en el
domicilio denunciado a la empresa S.I.M.S.A. a fin de tomar conoci-
miento de la aludida historia clínica, y que dicha diligencia dio resul-
tado negativo en atención a que en la dirección denunciada esa em-
presa no existía, también lo es que respecto de las pruebas restantes
-testificales y documentales-
no sólo omitió su producción, sino que
tampoco efectuó valoración alguna al dictar la resolución denegatoria
del beneficio previsional, no obstante que los recibos de aportes ofre-
cidos a fs. 68/93 aumentaban el número de constancias de pago que la
recurrente había incorporado a la causa -al deducir la petición origi-
nal de la prestación-
también por distintos meses de los años 1979,
1980, 1981 Y1982 (fs. 3/34).
5º) Que la falta de producción de la prueba testifical y la omisión
de valorar la prueba documental en la instancia administrativa
fue
oportunamente planteada por la actora al deducir el recurso de la ley
23.473, y la alzada, sin tener en cuenta que el arto 11, segunda parte,
de la ley mencionada la obligaba a disponer su producción, no sólo
dejó de cumplir con dicho deber sino que tampoco efectuó apreciación
alguna de las constancias de pago de aportes, cuando esta última prue-
ba daba cuenta del desarrollo de tareas autónomas en períodos poste-
riores a su afiliación formal a la caja y de la existencia de la invocada
capacidad residual de ganancia.
6º) Que esa prueba documental cobra especial relevancia al apre-
ciar el informe efectuado por el organismo previsional, a instancia de
este Tribunal, respecto de los aportes integrados al régimen autóno-
mo por la interesada
(fs. 261/285), y de los recibos de pago de los que
surge que aquélla había cumplido regularmente
con sus obligaciones
previsionales durante más de 14 años, conducta que resulta suficien-
te para despejar cualquier hipótesis fundada en un presunto intento
de captación indebida de beneficio (fs. 3/33; 68/115; 149/240).
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70) Que, por otro lado, si bien es cierto que la interesada se afilió al
sistema previsional a los 50 años y que dicha edad es avanzada con
relación a los 60 años exigidos por la ley 18.038 para la jubilación
ordinaria, no lo es menos que esa razón no eximía a la actora de su
obligación legal de incorporarse al régimen previsional, ante todo por-
que de no haberlo hecho se hubiera ubicado al margen de la ley. El
cumplimiento de un deber legal no puede ser utilizado como un argu-
mento para denegar del derecho a las prestaciones de la seguridad
social, máxime cuando este Tribunal tiene decidido que los jueces de-
ben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de
solicitudes de beneficios de naturaleza
alimentaria,
y que las leyes
previsionales deben interpretarse
conforme a la finalidad que con ellas
se persigue, lo que impide fundamentar
una interpretación
restricti-
va (Fallos: 310:2159 y 311:1937).
8°)Que en el marco de la doctrina de la capacidad residual de ga-
nancia invocada por la actora, no sólo deben ponderarse los aspectos
médicos que, desde un punto de vista clínico o biológico,pueden esta-
blecer un determinado porcentaje de incapacidad para el desarrollo de
tareas remuneradas,
sino también el hecho de que pese a esa limita-
ción la peticionaria haya podido, por razones de diversa indole, supe-
rarlas y procurarse un sustento económico mínimo y adecuado a sus
necesidades alimentarias
y de subsistencia,
circunstancia que puede
ser demostrada por distintas vías y que impide el desconocimiento ar-
bitrario de la eficacia probatoria de las pruebas traídas a la causa.
90) Que resulta oportuno señalar que esta Corte ha decidido que
es arbitraria
la sentencia que se limita a un análisis aislado de los
diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra
ni los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvir-
tuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a
los distintos medios probatorios (Fallos: 308:112, 640; 311:948), vicio
que impone descalificar al pronunciamiento
en ese aspecto (Fallos:
303:2080).
10) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente
el recurso extraordinario pues los agravios formulados ponen de ma-
nifiesto el nexo directo e inmediato
entre lo decidido y las garantías
que se invocan como vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
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gen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y DON
ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origína esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO.
ANDRES
AGUSTIN
MANULAKI
EXTRADICION: Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
El límite al interés que tienen todos los Estados en juzgar los delitos de su
competencia está dado en el orden internacional, por su interés común en
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el estricto respeto a los tratarlos de extradición que establecen las condicio-
nes en las cuales se otorgará la ayuda, y a falta de ellos, por la existencia de
reciprocidad y la práctica internacional, porque es mediante esos instru-
mentos o condiciones que los Estados expresan hasta qué medida habrán
de colaborar con los otros en el juzgamiento
de los delitos.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros.
Los convenios y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusiva-
mente como instrumentos
de cooperación judicial destinados
a reglar las
relaciones entre los Estados en la materia,
sino que también deben consi-
derarse como garantía
sustancial
de que una persona no será entregada
a
una potencia extranjera
sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en
el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
Los convenios y las leyes de extradición constituyen restricciones
a las ga-
rantías de libertad y de seguridad y son normas reglamentarias
que esta-
blecen una excepción a la libertad de entrar, permanecer y salir del territo-
rio nacional.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes
de extradición
se vincula con las garantías
de la defensa en juicio y del
debido proceso que garantizan
que el requerido pueda oponer las defensas
que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
Aunque sea una obligación de los Estados prestarse
mutua ayuda para la
represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados
disponen en materia de formas con miras a garantizar
la seriedad de sus
pedidos para salvaguarda
de los derechos del extraditado,
ni pueden dejar-
se de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo
de voluntades
de los gobiernos que los aprobaron.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Prescripción.
El arto 9º, inc. c), del Tratado de Extradición vigente con el Reino de Espa-
ña, aprobado por ley 23.708 prescribe que la extradición no se concederá si,
de acuerdo a la ley de alguna de las partes, se hubiese extinguido la pena o
la acción penal c
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